CSJ - STP11258-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11258-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11258 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112868 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL, mediante agente oficiosa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de septiembre de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, petición, igualdad y debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, laTutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa Dirección General del INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección, Oficina Jurídica y Área de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Regional Oriente del INPEC.
ANTECEDENTES
Y
Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Regional Oriente del INPEC.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. OLGA FLORINDA ÁNGEL SÁNCHEZ actúa como agente oficiosa de su hijo JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL debido al estado de indefensión en que se encuentra, ya que, desde marzo de 2020, en el Complejo Penitenciario de Cúcuta se suspendieron las visitas de los abogados y familiares a los internos. Tampoco cuenta con acceso a internet para ejercer la defensa propia de sus derechos.
2. JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta desde el 8 de agosto de 2011, por haber sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa
3. La agente oficiosa indicó que su descendiente padece de hipertensión, diabetes, ácido úrico, triglicéridos y colesterol, hernia umbilical y sufrió un preinfarto.
4. El 12 de mayo de 2020, JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL radicó, ante el área jurídica del plantel carcelario donde se encuentra recluido, solicitud de detención
4. El 12 de mayo de 2020, JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL radicó, ante el área jurídica del plantel carcelario donde se encuentra recluido, solicitud de detención domiciliaria transitoria, bajo el amparo de lo dispuesto en los literales c y f del artículo 2° del Decreto 546 de 2020.
5. El 18 de mayo de 2020, la ciudadana ÁNGEL SÁNCHEZ, vía correo electrónico, envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta documentación que acredita el arraigo familiar y social del condenado.
6. La parte actora señaló que hasta la fecha de interposición de la súplica constitucional no se ha recibido respuesta al pedimento de libertad.
7. Sostuvo que, en un caso similar al de su hijo, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por detención domiciliaria, con fundamento en lo regulado en el artículo 314.4. de la Ley 906 de 2004.
8. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela pretende la prosperidad del amparo y por tanto, se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por la detención domiciliaria especial regulada en el artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004.
3Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 25 de agosto de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vinculó de oficio al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección - Oficina Jurídica – Área de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Salud y Protección Social, Regional Oriente INPEC y corrió el traslado respectivo. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que ejerce la vigilancia de la pena impuesta a JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL en sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión con Función de Conocimiento de esa ciudad, tras hallarlo responsable del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años.
Descongestión con Función de Conocimiento de esa ciudad, tras hallarlo responsable del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años. Advirtió que no ha recibido solicitud de prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020. En todo caso, el interno debe realizar dicho trámite por medio 4Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa de las direcciones regionales y establecimientos carcelarios, quienes preliminarmente verifican el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en la norma y, posteriormente, la remiten al juez competente. De todas formas, expone que, por prohibición legal, al interno no le asiste el beneficio temporal pretendido, pero de todas formas el director del centro penitenciario debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la salud del condenado, para disminuir su riesgo de contagio, conforme al parágrafo 5° del artículo 6 ibidem. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta alegó su falta de legitimación de la causa por pasiva, por cuanto todas las peticiones presentadas por el sentenciado han sido tramitadas en debida forma. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó que la demanda sea negada por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, de cara a las medidas de prevención adoptadas para afrontar la pandemia
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó que la demanda sea negada por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, de cara a las medidas de prevención adoptadas para afrontar la pandemia causada por el COVID-19, (i) por la directiva 00004 de 2020 se ordenó la suspensión de visitas a las personas privadas de la libertad y se restringió el ingreso de nuevo personal provenientes de estaciones de policía o centros de reclusión transitoria, (ii) ha previsto las recomendaciones y medidas a ejecutarse por las autoridades carcelarias para prevenir y tratar el virus, (iii) la realización de pruebas de tamizaje y exámenes médicos a quienes deban ser ingresados a las 5Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa instalaciones penales y la cuarentena preventiva por 14 días, así las pruebas sean negativas al contagio, entre otros protocolos de atención. Frente a la pretensión del reconocimiento de la prisión domiciliaria y subrogados penales, advirtió su falta de competencia, en atención a que esto es del resorte del juez de ejecución de penas accionado. El Ministerio de Salud y Protección Social refirió que no es el responsable directo de la prestación de servicios de salud en el sistema penitenciario y carcelario y que se trata una función del INPEC y USPEC. Además, que ha emitido con destino a estas autoridades los lineamientos y recomendaciones a seguir frente a la crisis presentada por el COVID-19, estableciendo la ruta de atención, detección y
una función del INPEC y USPEC. Además, que ha emitido con destino a estas autoridades los lineamientos y recomendaciones a seguir frente a la crisis presentada por el COVID-19, estableciendo la ruta de atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intramural y extramuralmente. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta indicó que la oficina jurídica de ese establecimiento semanalmente ingresa a los pabellones para brindar atención, asesoría y acompañamiento a las personas privadas de la libertad. En el caso del aquí accionante se le ha garantizado la ayuda para los trámites de las solicitudes de redención de pena. Se ha dado trámite al estudio de los listados de la población privada de la libertad a fin de determinar los posibles destinatarios de los beneficios transitorios creados por la emergencia sanitaria actual, de conformidad con las 6Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa excepciones y exclusiones del Decreto 546 de 2020. En ese sentido, el interno JAIMES ÁNGEL no ha elevado solicitud con esa finalidad, ni a la cárcel ni al juez que vigila su sanción. Expone que el derecho de salud de los privados de la libertad ha sido salvaguardado, se han prestado los servicios médicos por parte de médicos, enfermeras y odontólogos de forma continua e ininterrumpida. Igualmente, se adelantan jornadas de educación en el uso de tapabocas, lavado de manos, distribución de jabón antiséptico, gel antibacterial;
forma continua e ininterrumpida. Igualmente, se adelantan jornadas de educación en el uso de tapabocas, lavado de manos, distribución de jabón antiséptico, gel antibacterial; además en la búsqueda, seguimiento y aislamiento de internos de asintomáticos, priorización de remisiones médicas, telesalud, teleconsulta, protocolos de desinfección con hipoclorito y otras medidas para la prevención del
COVID-19.
Los demás intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en decisión adoptada el 8 de septiembre de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que no obra elemento de prueba alguno que demuestre que la parte accionante haya elevado solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, o al menos, de los documentos clínicos que den cuenta del padecimiento patológico que dice presentar y que aumenta el riesgo de contagio. 7Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa Destacó que esa carga probatoria cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las accionadas repudian la existencia del pedimento. Que si bien se anexó a la demanda un memorial de fecha 18 de mayo de 2020, no existe reporte de su efectivo envío al destinatario. Por esta razón, consideró que lo pretendido por vía de amparo debe ser planteado ante el juez natural, lo que genera
demanda un memorial de fecha 18 de mayo de 2020, no existe reporte de su efectivo envío al destinatario. Por esta razón, consideró que lo pretendido por vía de amparo debe ser planteado ante el juez natural, lo que genera la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Tampoco se demostró que se esté lesionando el derecho fundamental de salud, porque el Complejo Carcelario de Cúcuta ha adoptado las medidas pertinentes para mitigar los efectos que genera el COVID-19. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada al pretender que se ordene la “detención domiciliaria por enfermedad grave”. Insistió que, el 12 de mayo de 2020 la persona privada de la libertad radicó ante el área jurídica del Complejo Carcelario de Cúcuta solicitud del beneficio de prisión domiciliaria transitoria. Asimismo, el 18 de mayo de 2020, la agente oficiosa envió documentos ante el juez de ejecución de penas demandado para acreditar el arraigo familiar y social del condenado. Anexó los soportes documentales que respaldan su tesis. Reiteró que, para la concesión de la “detención 8Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa domiciliaria por enfermedad grave” no se debe tener en cuenta la naturaleza del delito o el peligro para la comunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del
domiciliaria por enfermedad grave” no se debe tener en cuenta la naturaleza del delito o el peligro para la comunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Conforme a los términos de la impugnación, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y/o el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad han lesionado o puesto en riesgo el derecho fundamental de petición o debido proceso de JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL, ante la falta de respuesta a su pedimento de prisión domiciliaria transitoria y, por tanto, debe revocarse el fallo impugnado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
9Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El análisis se limitará a los motivos de impugnación, pues las razones utilizadas por el a quo para negar el amparo frente a la presunta vulneración del derecho
o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El análisis se limitará a los motivos de impugnación, pues las razones utilizadas por el a quo para negar el amparo frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y vida, invocados por la supuesta omisión del establecimiento carcelario de Cúcuta en adoptar las medidas para prevenir y mitigar el riesgo de contagio del virus COVID-19, no fueron impugnadas, además que resultan razonablemente sustentadas, ajustadas al marco jurídico que las rige y a los elementos probatorios aportados al expediente.
3. El juez colegiado de primera instancia negó la prosperidad del amparo, al establecer que no se probó que la parte actora haya elevado la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta o el establecimiento carcelario de la misma ciudad, por cuanto las accionadas rechazaron la afirmación hecha por la actora en ese sentido, la cual carecía de fundamento probatorio.
4. La parte recurrente insiste en predicar la vulneración de las garantías del debido proceso y petición, por la omisión del Complejo Carcelario y Penitenciario
10Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa Metropolitano de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en tramitar y resolver la solicitud de concesión del beneficio de
JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa Metropolitano de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en tramitar y resolver la solicitud de concesión del beneficio de prisión domiciliaria transitoria, consagrado en el Decreto 546 de 2020, pues, en su criterio, las pruebas desvirtúan las consideraciones del juez colegiado de primera instancia.
5. De acuerdo con la información aportada con la impugnación, a la que se adjuntó un escrito contentivo presuntamente de la petición 1, el 12 de mayo de 2020, el interno JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL elevó ante el área jurídica del plantel penal donde se encuentra recluido, solicitud de prisión domiciliaria transitoria con el fin que fuera dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, acorde con lo previsto en el Decreto 546 de 2020. Esto desvirtúa, o cuando menos pone en entredicho, las manifestaciones del Complejo Penitenciario de Cúcuta en el sentido de no haber recibido ese día solicitud alguna del interno.
En virtud, entonces, de la relación especial de sujeción que existe entre Estado y la persona privada de la libertad, nacía para la autoridad carcelaria la obligación legal de garantizar y respetar la eficacia de los derechos 1 El contenido del escrito radicado 12 de mayo de 2020 es ilegible. Esta Sala en uso de sus facultades probatorias de oficio trató de obtener la copia legible, sin embargo,
1 El contenido del escrito radicado 12 de mayo de 2020 es ilegible. Esta Sala en uso de sus facultades probatorias de oficio trató de obtener la copia legible, sin embargo, la parte actora por correo electrónico aportado el 21 de septiembre de 2020 informó de la imposibilidad de aducirlo, debido a que la pieza está en posesión de la persona privada de la libertad a la cual no se tiene acceso por la prohibición de visitas a familiares y abogados. 11Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa fundamentales de quien se encuentra bajo su custodia, razón por la cual, le competía remitir esta petición de manera oportuna al juzgado receptor y comprobar su efectiva recepción para que estudiara de fondo la concesión del beneficio temporal pretendido, lo cual no hizo, generando que la autoridad judicial competente no haya estudiado el caso a la luz de las reglas jurídicas del Decreto 546 de 2020. ( CC T 208 de 2015). Esta conducta omisiva es imputable al Complejo Penitenciario y Carcelario. Por eso, no resulta posible sostener que el quebranto de la garantía superior deviene del juzgado de ejecución de penas accionado, pues, la ausencia de respuesta o pronunciamiento de la postulación objeto de estudio ha obedecido a la falta de remisión de la petición por parte del centro carcelario. Se debe destacar que el 18 de mayo de 2020 se allegaron al juzgado unos documentos atinentes al arraigo social y
estudio ha obedecido a la falta de remisión de la petición por parte del centro carcelario. Se debe destacar que el 18 de mayo de 2020 se allegaron al juzgado unos documentos atinentes al arraigo social y familiar, pero sin incluir petición o pretensión de otorgamiento de la prisión domiciliaria o de un beneficio similar, lo que corrobora que no es viable conceder el amparo en contra de la autoridad judicial.
6. En relación con la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, la parte actora debe acudir al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para plantear su pretensión y exponer su situación médica, de conformidad con los artículos 38-6, 41 y 461 de la Ley 906
12Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa de 2004, so pena de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.
7. Se revocará, por consiguiente, el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL. En consecuencia, se ordenará a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la solicitud de concesión de prisión domiciliaria transitoria incoada por JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL el 12 de mayo
de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la solicitud de concesión de prisión domiciliaria transitoria incoada por JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL el 12 de mayo de 2020, junto con la documentación enlistada en el artículo 8° del Decreto 546 de 2020. Este trámite debe ser comunicado al interesado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa. 13Tutela 2ª instancia 112868 JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL Por agente oficiosa SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, vulnerado por parte del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la solicitud de concesión de prisión domiciliaria transitoria incoada por JOSÉ ANTONIO JAIMES ÁNGEL el 12 de mayo de 2020, en los términos previstos en esta providencia. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14