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CSJ - STP11258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11258-2022 Radicación #124733 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220125700

Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO estuvo afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida hasta 1994, año en el que, «sin recibir información suficiente, adecuada, veraz y oportuna» , se trasladó a Protección S.A. bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad.

En abril de 2017 éste último fondo pensional le reconoció la pensión en cuantía de $1.165.607.

bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad. En abril de 2017 éste último fondo pensional le reconoció la pensión en cuantía de $1.165.607. Inconforme con el valor de la mesada, el 10 de noviembre de 2017 solicitó a Protección S.A. el traslado de sus aportes ante Colpensiones por considerar que le resultaba más favorable, petición resuelta de manera adversa. Por ello, instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó en 1994 del ISS al fondo privado. 1CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de agosto de 2018 , el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó la demanda. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito el 12 de junio de 2019. Inconforme con las determinaciones judiciales, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL1539-2022 del 5 de abril de 2022 proferida dentro del radicado 87851, no la casó. A juicio de MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO , esta última decisión judicial es errada, en síntesis, porque la

radicado 87851, no la casó. A juicio de MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO , esta última decisión judicial es errada, en síntesis, porque la Corte (i) no tuvo en cuenta sus condiciones particulares ni realizó un análisis detallado de su caso, (ii) no hizo una argumentación sólida ni de fondo, (iii) tuvo en cuenta como base de su decisión, en exclusivo, el hecho que ya se encuentra pensionada y, (iv) desconoció sus derechos laborales y pensionales. Sostuvo que, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral, tiene derecho a que se le permita regresar al régimen pensional de prima media con prestación definida, porque el traslado fue producto de un engaño, y por haber «laborado toda su vida». Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la 2CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administración de justicia y libre escogencia de régimen pensional. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida en sede de casación y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral que elabore una nueva decisión en la que corrija el error judicial y acceda al traslado de régimen pensional pretendido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Laboral que elabore una nueva decisión en la que corrija el error judicial y acceda al traslado de régimen pensional pretendido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de junio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

Mediante informe allegado al Despacho el 22 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma, a los interesados. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Adujo que la decisión adoptada atiende el precedente jurisprudencial que acoge la Sala Laboral de manera pacífica en la materia.

Los fondos pensionales Colpensiones y Protección S.A. solicitaron al unísono se declare la improcedencia de la acción. Consideraron que desatiende el principio de subsidiariedad en vista de que el asunto ya fue resuelto por las instancias ordinarias y, por ello, no puede realizarse un 3CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA nuevo estudio vía tutela. Solicitaron estarse a lo resuelto legalmente por la autoridad laboral. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompañó la solicitud de que se decrete la improcedencia de la acción, porque está encaminada a revivir instancias ordinarias ya

legalmente por la autoridad laboral. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompañó la solicitud de que se decrete la improcedencia de la acción, porque está encaminada a revivir instancias ordinarias ya resueltas. Respecto a su intervención en el caso concreto, informó que por solicitud directa de Protección S.A., a través de la Resolución 4502 del 16 de julio de 2017 emitió el bono pensional al que tiene derecho MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO. Conceptuó que el traslado de régimen pensional pretendido por la demandante es inviable en vista de que ostenta la condición de pensionada —del RAIS bajo la modalidad de pensión anticipada—, pues dicho trámite es procedente solo si el usuario mantiene la calidad de cotizante. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Las autoridades judiciales a cargo de las sentencias laborales de primera y segunda instancia guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a

4CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

4CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 5 de abril de 2022 proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se le conmine a que emita una nueva decisión en la que, bajo un análisis detallado de su caso, una argumentación sólida y de fondo y, el reconocimiento de sus derechos laborales y pensionales , declare la ineficacia del traslado efectuado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Sea lo primero decir que, en la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia.

procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia. 5CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y el de la igualdad. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. También advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada se emitió en sede de casación en abril de 2022. Asegurado lo anterior, al descender al estudio de fondo, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La demandante acusa a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de incurrir en una vía de hecho por desconocimiento de sus garantías laborales y pensionales, pues bajo su óptica es acreedora del derecho a reintegrarse al régimen pensional de prima media

la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de incurrir en una vía de hecho por desconocimiento de sus garantías laborales y pensionales, pues bajo su óptica es acreedora del derecho a reintegrarse al régimen pensional de prima media con prestación definida, en lo esencial, porque su traslado al 6CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA régimen de ahorro individual con solidaridad se debió a la falta de información y fue producto de un engaño. Acerca de la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, en lo fundamental jurisprudencialmente se ha indicado: i) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. ii) Para 1993, las normas vigentes exigían dar a conocer “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. (numeral 1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993). iii) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y

Decreto 663 de 1993). iii) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. v) La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. vi) La reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su 7CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. (SL1452-2019, SL4426-2019, STL11385-2017, STP168632021, entre otras). Significa lo anterior que, el análisis del cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales1. Además de tales presupuestos fundamentales, la jurisprudencia laboral tiene fijada una pauta temporal que, al tiempo, deviene en una condición, para la procedencia y viabilidad de la ineficacia del traslado de régimen pensional,

Además de tales presupuestos fundamentales, la jurisprudencia laboral tiene fijada una pauta temporal que, al tiempo, deviene en una condición, para la procedencia y viabilidad de la ineficacia del traslado de régimen pensional, según la cual, el usuario del sistema puede reclamar tal pretensión, hasta antes de adquirir la calidad de pensionado. Ésta exigencia resulta inescindible en cualquier ámbito, ya sea el ordinario o el constitucional. Así está establecido: Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado 1 8CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…)

afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…) Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. (…) Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida

(CSJSL373-2021).

En el caso bajo examen, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que en el caso específico no resulta procedente declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional en favor de MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO, pues inclusive desde la presentación de la demanda ordinaria laboral, ostentaba la calidad de pensionada. 9CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

inclusive desde la presentación de la demanda ordinaria laboral, ostentaba la calidad de pensionada. 9CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, Protección S.A. le otorgó a MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO la pensión desde el año 2017, de manera anticipada. Ésta se financió con el bono pensional otorgado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución 4502 del 16 de julio de 2017. De manera que la accionante ciertamente adquirió el estatus jurídico de pensionada — bajo la modalidad de pensión anticipada—, prestación que fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional. Circunstancia bajo la cual, no es factible retrotraer tales situaciones como pretende a través de la presente acción. Entonces, es contrario a la realidad que la Corporación accionada haya desconocido derechos laborales y pensionales como lo sugiere la demandante. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto la providencia revisada no comporta los

pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto la providencia revisada no comporta los vicios alegados en la demanda, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. 10CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme a ello, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

11CUI 11001020400020220125700 Número Interno 124733

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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