CSJ - STP112587-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP112587-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 112587 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado, contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad y demás autoridades vinculadas; y amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá La
Modelo.ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante afirmó que el 20 de febrero de 2018 fue vinculado al proceso con radicado No. 41551.6000.000.2017.00043, como presunto determinador del homicidio de Luis Gerardo Ochoa Sánchez, ocurrido el 6 de abril de 2017 en el municipio de Pitalito Huila. En esa misma fecha, la fiscalía solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento. Afirmó que como elementos probatorios, la Fiscalía 28 Seccional de Neiva presentó, para efectos de imputar y solicitar la medida ante el Juzgado 70 de Penal Municipal de Control de Garantías, un informe de policía de fecha
Afirmó que como elementos probatorios, la Fiscalía 28 Seccional de Neiva presentó, para efectos de imputar y solicitar la medida ante el Juzgado 70 de Penal Municipal de Control de Garantías, un informe de policía de fecha 22 de marzo de 2017, el cual fue trasladado de la investigación radicada con el No. 1100 1. 6000.000.2017.02296. En dicho informe, se plasmaron los registros de interceptación a llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico que el accionante utilizaba en ese entonces. A su vez, se expuso por el ente acusador información equívoca, con la cual se “engañó y descontextualizó” a la aludida jueza 70 Penal Municipal de Control de Garantías, quien incurrió en error, y le impuso medida de aseguramiento. Calificó de grave dicha situación, toda vez que no fue debatida ante ningún otro juez de control de garantías, debido a que dicho informe no fue descubierto a sus abogados hasta el mes de marzo de 2020, y en la actualidad se desconocen los audios de esas interceptaciones, por lo que no es posible corroborar si existe dicha conversación. Resaltó que, dado el error en que se hizo incurrir a la jueza que le decretó la medida el 11 de junio de 2020, su Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 2Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación defensor solicitó su revocatoria, ante la jueza 22 Penal Municipal de Control de Garantías, “ya que
Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 2Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación defensor solicitó su revocatoria, ante la jueza 22 Penal Municipal de Control de Garantías, “ya que evidentemente se trataba de una situación novedosa”, y se le puso en conocimiento la verdadera intención que tenía en la citada conversación. También se presentaron otros elementos “que tenían esa vocación de elementos nuevos y sobrevinientes”. Sin embargo, los jueces demandados no valoraron esos medios suasorios, los cuales modificarían la inferencia razonable de autoría y participación, y despacharon desfavorablemente su solicitud. Adujo que con las decisiones de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, los juzgados 22 de Control de Garantías y 51 del Circuito de Conocimiento, vulneran sus derechos fundamentales –no dio cuáles-, ya que además de que se limitaron a exponer argumentos cortos, “no hicieron énfasis en que a ninguna persona se le puede mantener privada de la libertad por medio de una falsedad”. Agregó que es un ciudadano con afecciones como diabetes e hipertensión, lo cual lo hace vulnerable al Covid19, máxime que el centro carcelario en el cual se encuentra recluido no cuenta con las instalaciones físicas y logísticas que permitan contener los efectos negativos de la pandemia. Ante esa situación, solicitó del INPEC y del juzgado por el cual está recluido su libertad, con ocasión del decreto presidencial 546 de 2020, pero no se han pronunciado en ningún sentido.
INPEC y del juzgado por el cual está recluido su libertad, con ocasión del decreto presidencial 546 de 2020, pero no se han pronunciado en ningún sentido. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia: “1. Dejar sin valor y efecto la providencia de segunda instancia celebrada el 27 de julio de 2020 ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez 51 Penal del Circuito de Conocimiento, revocar la decisión de segunda instancia, que confirmó el fallo proferido el 17 de junio de 2020, por la Juez 22 Penal Municipal de Garantías, con el fin de que se realice por parte de dicho operador judicial u otro de igual jerarquía, un estudio sobre los hechos y pruebas nuevas...”. 3EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo deprecado contra los juzgados accionados y demás autoridades vinculadas, debido a que, no se advirtió una afectación a los derechos fundamentales de MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ con las decisiones objeto de discusión, teniendo en cuenta que, obedecen a un juicioso análisis de los presupuestos normativos y jurisprudenciales para decidir sobre la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento del accionante. Aseveró que, dentro de dicha solicitud, se realizó por parte de los juzgados accionados, una valoración diligente, frente
normativos y jurisprudenciales para decidir sobre la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento del accionante. Aseveró que, dentro de dicha solicitud, se realizó por parte de los juzgados accionados, una valoración diligente, frente a la cual se concluyó que, no era procedente la petición dado que no se cumplían con las exigencias establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, argumentó que, frente a la petición subsidiaria en el escrito de tutela para que se efectúe el procedimiento establecido en el Decreto No. 546 de 2020, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria, no se evidenció en el expediente que el centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el accionante, haya enviado dicha solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por lo tanto, se ordenó al Director del establecimiento carcelario, la remisión efectiva de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria. Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 4 Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez ImpugnaciónLA IMPUGNACIÓN MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, que revisen los fallos proferidos con ocasión a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada, con el fin de proferir una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales.
Control de Garantías de la misma ciudad, que revisen los fallos proferidos con ocasión a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada, con el fin de proferir una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales. Criticó que, el juez de primera instancia omitió realizar un examen exhaustivo sobre las vías de hecho en las cuales incurrieron los juzgados accionados, al no evaluar la totalidad de elementos materiales probatorios presentados en el proceso ordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado, contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad y demás autoridades vinculadas; y amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra la Cárcel y 5Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 6d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii)Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 7iv)Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi)Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii)Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 8 Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez ImpugnaciónLos anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida H... si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual se niega la revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En el presente asunto, la accionante censura las decisiones del Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual se negó y confirmó la solicitud de revocatoria de medida intramural que había sido impuesta a MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ dentro del 9 10proceso penal de radicado 2017-01204. Al respecto, esta Sala revisó las pruebas allegadas al expediente dentro del presente trámite constitucional y encontró que, asiste razón al juez de tutela de primera instancia en determinar que, lo que busca el señor MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ es que, por vía de tutela se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ es que, por vía de tutela se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal de radicado 2017-01204, para que se acceda a peticiones sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez de primera instancia demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales de la accionante se encuentran vulnerados, porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del proceso penal de referencia se evidencia que, los jueces encausados sí examinaron los elementos probatorios dentro del proceso penal objeto de debate, en su integridad, concluyendo que no se cumplía con las exigencias Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 11establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, no se podía acceder a la revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la parte actora. Así las cosas, no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales del actor, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado. Por otra parte, respecto al argumento del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable por encontrarse en un centro carcelario, donde manifiesta, no se cumple con los protocolos necesarios de prevención frente a la actual
Por otra parte, respecto al argumento del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable por encontrarse en un centro carcelario, donde manifiesta, no se cumple con los protocolos necesarios de prevención frente a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión; sin embargo, es importante realizar ciertas precisiones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno y demás autoridades en centros penitenciarios y carcelarios, con ocasión a esta pandemia. Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 12No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004
Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID19. Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 13descarga de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del personal asistencia. Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote. Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.
medidas en casos de brote. Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: rw, (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020. (v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016. (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 14 Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez ImpugnaciónDecreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad.
y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos 15penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los
instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. _ _ Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 16Nacional. Afirmó que, ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a
16Nacional. Afirmó que, ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. Manifestó que, como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 17de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la
Impugnación 17de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (...)”. Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 18 Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnacióntanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la
Mauricio Parra Rodríguez Impugnación 18 Rad. 112587 Mauricio Parra Rodríguez Impugnacióntanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como deriva
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