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CSJ - STP11259-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11259-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11259 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112897 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COBOG-PICOTA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado por HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 112897 HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ A la presente actuación se vinculó de oficio a los Establecimientos Penitenciarios LA PICOTA y de Santa Rosa de ViterboBoyacá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ, el 8 de agosto de 2019 y el 2 de marzo de 2020, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, peticionó la libertad condicional.

2. Informa el accionante que el pasado 23 de junio, el juzgado ejecutor negó la libertad condicional debido a que

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, peticionó la libertad condicional.

2. Informa el accionante que el pasado 23 de junio, el juzgado ejecutor negó la libertad condicional debido a que por parte de los establecimientos penitenciarios ERON LA PICOTA y de Santa Rosa de ViterboBoyacá no se remitieron los documentos que acreditaran la redención de pena.

3. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenar al Juzgado ejecutor se sirva solicitar a los establecimientos penitenciarios los documentos que sustenten las redenciones de pena que no fueron tenidos en cuenta y realizar un nuevo pronunciamiento, pues con los descuentos cumpliría con el tiempo exigido por la ley para la libertad por pena cumplida.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2Tutela 2ª instancia 112897

HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha informó que el 25 de septiembre de 2019 dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 9 de agosto de esa anualidad; que la misma fue notificada a través del Juzgado Promiscuo

Municipal de Arbeláez. Indicó que mediante auto del 23 de junio de 2020 se resolvió acerca de la petición de libertad condicional de HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ, la cual fue allegada por el Establecimiento Penitenciario de Fusagasugá

resolvió acerca de la petición de libertad condicional de HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ, la cual fue allegada por el Establecimiento Penitenciario de Fusagasugá hasta el 3 de junio anterior, decisión que fue notificada de manera personal al accionante y contra la que no interpuso los recursos de ley. Solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que con auto del 18 de agosto de 2020 reiteró la orden impartida desde el 25 de septiembre de 2019, en el sentido de oficiar a los Establecimientos de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, Fusagasugá y ERON “La Picota” de Bogotá para que informaran si el condenado realizó actividades con fines de redención y, de ser así, que procedieran a remitir la documentación correspondiente.

2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de ViterboBoyacá, informó que una vez revisados los libros radicadores y el sistema de gestión documental de la Institución, no se encontró alguna solicitud del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, no obstante, procedió a remitir los

3Tutela 2ª instancia 112897 HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ documentos solicitados por dicha autoridad judicial para que sea ella la que verifique y confirme que los periodos en los

3Tutela 2ª instancia 112897 HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ documentos solicitados por dicha autoridad judicial para que sea ella la que verifique y confirme que los periodos en los que HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ estuvo allí privado de la libertad.

3. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá"- COBOG-PICOTA , guardó silencio al requerimiento efectuado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión adoptada el 16 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso de HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ, que ha sido vulnerado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ERON “La Picota”, y en consecuencia ORDENAR que aquél o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir la totalidad de la documentación requerida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el 18 de agosto de 2020, para llevar a cabo el estudio de una posible redención de pena,

requerida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el 18 de agosto de 2020, para llevar a cabo el estudio de una posible redención de pena, adicional a la que ya le fue concedida hasta el momento a

BARRETO GUTIÉRREZ.

TERCERO: CONMINAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá para que una vez cuente con toda la foliatura que ya fue enviada por parte del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de ViterboBoyacá, en el curso de este mecanismo constitucional, y la

4Tutela 2ª instancia 112897 HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ que será remitida en cumplimiento de la orden aquí impartida, por el ERON “La Picota”, proceda a hacer la valoración correspondiente, que permita determinar si existe o no mérito para hacer una redención de pena adicional en

favor de HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ”.

LA IMPUGNACIÓN El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COBOG-PICOTA impugnó el fallo. Informó que el tutelante estuvo recluido en el establecimiento entre el 21 de septiembre de 2012 y el 16 de noviembre de 2013, fue trasladado al EPMSC de Santa Rosa de Viterbo. El 23 de octubre de 2015 fue remitido al establecimiento de Fusagasugá y el 18 de septiembre de 2020 salió en libertad por orden de autoridad judicial. Comunicó que la Oficina de Gestión Legal del

octubre de 2015 fue remitido al establecimiento de Fusagasugá y el 18 de septiembre de 2020 salió en libertad por orden de autoridad judicial. Comunicó que la Oficina de Gestión Legal del Establecimiento Picota, a través del correo electrónico del 10 de septiembre de 2020, dio respuesta al oficio Nº 2638 expedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y remitió los documentos correspondientes a fin de estudiar redención de pena, conforme al artículo 101 de la Ley 65 de 1993. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, 5Tutela 2ª instancia 112897 HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la accionada respecto de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Consiste en establecer si las autoridades y entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ ante la omisión de remitir la documentación necesaria para resolver la libertad condicional o por pena cumplida, dentro del proceso que vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de

libertad condicional o por pena cumplida, dentro del proceso que vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, no de petición, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes, no a los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de

6Tutela 2ª instancia 112897

HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ 2015. (CC T-920 de 2008).

3. En el caso objeto de estudio, se tiene que HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ, pretendía que por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de ViterboBoyacá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá"- COBOG-PICOTA, se remitieran los documentos sobre cómputos y calificaciones para redención de pena, con el fin de que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá efectuara el estudio de la libertad condicional o estableciera el cumplimiento total de

documentos sobre cómputos y calificaciones para redención de pena, con el fin de que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá efectuara el estudio de la libertad condicional o estableciera el cumplimiento total de la pena. En el trámite de la impugnación, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá"- COBOG-PICOTA informó que remitió al juzgado ejecutor los documentos correspondientes para el estudio de la redención de pena, conforme al artículo 101 de la Ley 65 de 1993, entre ellos los certificados de actividades con los cómputos y las calificaciones y destacó que el sentenciado recobró la libertad por pena cumplida el 18 de septiembre del presente año. Esta información fue constatada con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, autoridad que, vía correo electrónico, remitió el auto del pasado 15 de septiembre, mediante el cual resolvió: “PRIMERO: REDIMIR la pena impuesta a HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ en 151.5 días por trabajo y 195 días por enseñanza del periodo comprendido de 7Tutela 2ª instancia 112897 HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ noviembre a diciembre de 2012; enero y febrero de 2013; 1° a 6 de marzo de 2013; 8 de abril a 23 de agosto de 2013; y, enero a diciembre de 2014; y, enero a septiembre de 2015, a efectos de incentivar como política criminal del Estado su

6 de marzo de 2013; 8 de abril a 23 de agosto de 2013; y, enero a diciembre de 2014; y, enero a septiembre de 2015, a efectos de incentivar como política criminal del Estado su readaptación social y acortamiento de su pena, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente decisión. (…) TERCERO: DECLARAR que en este asunto HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ (…) descontó la totalidad de la pena de prisión impuesta.

CUARTO: CONCEDER LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al penado HÉCTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ (…), líbrese la respectiva boleta de libertad ante el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá (…) QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL, por pena cumplida

(…)”. Lo anterior permite concluir que la pretensión de la acción de tutela fue resuelta, pues versaba sobre la previa remisión de los documentos para redención por parte de las autoridades penitenciarias y la resolución de libertad por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, la que fue concedida y se materializó el 18 de septiembre siguiente. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del

materializó el 18 de septiembre siguiente. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): 8Tutela 2ª instancia 112897 HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedente de la acción por los motivos indicados. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. REVOCAR el fallo emitido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca.

2. DECLARAR improcedente la acción constitucional ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

9Tutela 2ª instancia 112897

HECTOR EUFRACIO BARRETO GUTIÉRREZ

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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