🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11259-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11259-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11259-2024 Radicación n.° 138095 Aprobado acta n.º159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, entidad accionada, en contra de la Sentencia del 09 de mayo de 2024 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa -Putumayo-, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de los accionante, DEISON ARNOBIS DAGUA y YERFINSON CONDA CONDA, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Refieren los accionantes que el 20 de marzo de 2023 (sic) el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, impuso en su contra medida deCUI 86001220800320240003901 Número Interno 138095 Impugnación de tutela DEISON ARNOBIS DAGUA y otro 2 aseguramiento consistente en detención domiciliaria, sin que, a la fecha de interposición del amparo, el INPEC y la Policía Nacional hubieran dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Garantías. Adicionalmente, mencionan que no cuentan “con el acta o auto” por medio del cual se decretó la medida preventiva, pues los mismos no les han sido notificados ni tampoco han sido entregados a sus familiares.

mencionan que no cuentan “con el acta o auto” por medio del cual se decretó la medida preventiva, pues los mismos no les han sido notificados ni tampoco han sido entregados a sus familiares. Por lo dicho, solicitan se ordene al Juzgado accionado les alleguen la correspondiente acta o auto que impuso la medida de aseguramiento y, a su vez, se ordene al INPEC y a la Policía Nacional que, en un término no superior a 48 horas, adelanten los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de dicha medida.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril del presente año, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa admitió la presente acción de tutela.

1. La Fiscalía 42 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito con sede en Puerto Asís, indicó que la Fiscalía 35 Local en turno de disponibilidad el 30 de marzo de 2024 realizó las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito dentro del radicado No. 865686000529202400099, en donde les fue impuesta a los procesados la medida de aseguramiento contemplada en el artículo 307 literal A inciso

1. Mencionó, que los accionantes se encuentran detenidos en la estación de Policía de Puerto Caicedo y que el traslado desde este lugar hacia su lugar de residencia debe ser realizado por el INPEC, teniendo en cuenta que en el municipio de Puerto Caicedo no existe una cárcel municipal para realizar la correspondiente reseña, trámite que le compete a la Cárcel Judicial de Pitalito.CUI 86001220800320240003901

municipal para realizar la correspondiente reseña, trámite que le compete a la Cárcel Judicial de Pitalito.CUI 86001220800320240003901 Número Interno 138095 Impugnación de tutela

DEISON ARNOBIS DAGUA y otro

3 Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito se pronunció mediante escrito en el que manifestó que llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de los accionantes, actuaciones que surtió ante petición de la Fiscalía 35 Local en turno de disponibilidad URI.

Señaló, así mismo, que los accionantes fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y que, una vez impuesta, se libraron las respectivas comunicaciones para el cumplimiento de la misma. Informó, que desconocía que los procesados aun no han sido trasladados para su respectiva reseña y posterior cumplimiento de la medida. Agregó, que no se han presentado por parte de los accionantes, sus familiares o su apoderado, solicitud de envío de actas o documentos relacionados con el caso, y que la decisión de la medida de aseguramiento se notificó en estrados, en donde se encontraban los accionantes, luego “no es menester notificarlos en forma personal”. Finalizó solicitando su desvinculación pues no es el llamado a cumplir las pretensiones de los actores, ya que, frente a la reseña de

es menester notificarlos en forma personal”. Finalizó solicitando su desvinculación pues no es el llamado a cumplir las pretensiones de los actores, ya que, frente a la reseña de aquellos es la Policía Nacional la encargada de su trámite, a la que se le enviaron los documentos pertinentes; y, posteriormente, es el INPEC el encargado de dejar a los encausados en su domicilio.CUI 86001220800320240003901 Número Interno 138095 Impugnación de tutela

DEISON ARNOBIS DAGUA y otro

4

3. El INPEC se pronunció mediante escrito suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que refiere que el dicha institución únicamente tiene competencia sobre las personas privadas de la libertad -PPLen estación de policía en calidad de condenados, condición que los accionantes no acreditan.

Afirmó, además, que la atención de las personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades territoriales (municipios y gobernaciones) conforme el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

4. Vista la respuesta del INPEC, mediante auto del 06 de mayo del año en curso el tribunal a-quo vinculó al departamento del Putumayo, al municipio de Puerto Caicedo y a la estación de policía de Puerto Caicedo, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

5. Dichas entidades presentaron escrito de respuesta, pero por fuera del término concedido por el tribunal a-quo, razón por la cual dichos memoriales no fueron tenidos en cuenta por el a-quo.

6. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 09 de mayo de

del término concedido por el tribunal a-quo, razón por la cual dichos memoriales no fueron tenidos en cuenta por el a-quo.

6. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 09 de mayo de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes.

Lo anterior, por cuanto se acreditó que pese a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito les impuso a los accionantes medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio, para la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de abril de 2024, dichos procesados aún continuaban recluidos en la estación de policía de Puerto Caicedo, sin que hubieran sido trasladados a su lugar de residencia a cumplir con la medida de aseguramiento, lo cual se constituíaCUI 86001220800320240003901 Número Interno 138095 Impugnación de tutela DEISON ARNOBIS DAGUA y otro 5 en una clara y flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Puntualizó el tribunal a-quo, que la materialización de la medida de aseguramiento es una cuestión del resorte del INPEC, quien no puede escudarse en trámites dilatorios ni en la falta de personal o en la falta de competencia para llevar a cabo las reseñas y traslado de los accionantes al lugar en donde se ejecutará la medida de aseguramiento. En ese sentido, al haber transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiera hecho efectiva la medida de detención domiciliaria, el tribunal tuteló los derechos de los accionantes, y le ordenó al INPEC a que dentro

En ese sentido, al haber transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiera hecho efectiva la medida de detención domiciliaria, el tribunal tuteló los derechos de los accionantes, y le ordenó al INPEC a que dentro del término máximo de treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo hubiere hecho, realice el traslado al lugar de residencia de los accionantes, lo que llevará a cabo una vez realice las reseñas biométricas y se agoten los demás trámites administrativos.

7. Inconforme con esta decisión, el INPEC la impugnó mediante escrito en el que refirió que la competencia de esa entidad en materia de traslado, reseña y custodia de personas privadas de la libertad -PPLsólo comprende a las personas que han sido condenadas, no así a las personas que tienen medida de aseguramiento de detención preventiva.

Indicó, además, que la competencia sobre los centros de reclusión de detención preventiva y, por lo mismo, sobre los las personas que allí se custodian, es de las entidades territoriales, no del INPEC, por virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por lo que en el presente caso el traslado de los accionantes es una cuestión del resorte de la gobernación del departamento de Putumayo y/o del municipio de Puerto Caicedo.CUI 86001220800320240003901 Número Interno 138095 Impugnación de tutela

DEISON ARNOBIS DAGUA y otro

6 Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar desvincule al INPEC de la orden de cumplir con el traslado de los accionantes, lo cual es competencia de la entidad territorial.

6 Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar desvincule al INPEC de la orden de cumplir con el traslado de los accionantes, lo cual es competencia de la entidad territorial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Única de

Decisión del Tribunal Superior de Mocoa.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haber trasladado a los accionantes a sus lugares de residencia a fin de cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito.

3. En ese sentido, considera la Sala que no es necesario ahondar en más argumentos ni elucubraciones para concluir fehacientemente que la sentencia impugnada atinó al resolver conceder el amparo invocado, pues quedó plenamente demostrado que en audiencia llevada a cabo el día 30 de marzo de 2024 el juzgado de Orito impuso a los accionantes la mencionada medida, y que el día 02 de abril de 2024 expidió las

de marzo de 2024 el juzgado de Orito impuso a los accionantes la mencionada medida, y que el día 02 de abril de 2024 expidió las respectivas órdenes de detención domiciliaria, y para la fecha en que seCUI 86001220800320240003901 Número Interno 138095 Impugnación de tutela DEISON ARNOBIS DAGUA y otro 7 presentó la acción de tutela los accionantes seguían recluidos en la estación de policía de Puerto Caicedo, sin que se hubiera hecho efectiva la orden de detención domiciliaria y sin que se procediera al traslado de los procesados a su lugar de residencia a cumplir con dicha detención.

4. En este caso, el INPEC indicó que no había procedido a hacer el traslado de los accionantes porque la competencia para materializar dicha orden recaía en la entidad territorial, a voces del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, exculpación que para la Sala no es de recibo por cuanto como ya lo ha decantado esta Corporación en asuntos similares al que aquí se revisa, es el INPEC la entidad encargada de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, pero también del control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado (Cfr. CSJ STP17576-2023, 28 nov. 2023, rad. 133996 y artículo 14 de la Ley 65 de 1993 en conc. con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004).

5. Esta función, la del control de las penas privativas de la libertad

STP17576-2023, 28 nov. 2023, rad. 133996 y artículo 14 de la Ley 65 de 1993 en conc. con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004).

5. Esta función, la del control de las penas privativas de la libertad y de las medidas de aseguramiento, se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, solo cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo (art. 17 de la Ley 65 de 1993).

6. Por lo tanto, ya que las estaciones de policía, que es donde se encuentran recluidos los accionantes, no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación o de detención domiciliaria, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría, o al lugar de residencia, dentro del término máximo de 36 horas, con el fin de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión yCUI 86001220800320240003901

Número Interno 138095 Impugnación de tutela DEISON ARNOBIS DAGUA y otro 8 el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.

7. Así mismo, la Sala cita la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la cual establece que la Dirección General del INPEC es responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento previsto para ello.

responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento previsto para ello.

8. Con fundamento en este marco legal, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-151 de 2016, precisó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras).

9. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el tribunal a-quo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 86001220800320240003901 Número Interno 138095 Impugnación de tutela

DEISON ARNOBIS DAGUA y otro

9

1. CONFIRMAR la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Mocoa , de

Número Interno 138095 Impugnación de tutela

DEISON ARNOBIS DAGUA y otro

9

1. CONFIRMAR la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Mocoa , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...