CSJ - STP1126-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1126-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1126-2022 Radicación n° 121670 Acta No. 018 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR JULIO REY ROZO frente al fallo proferido el 9 de junio de 20211 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.
1. LA DEMANDA 1 El asunto fue repartido para trámite de segunda instancia el 19 de enero de 2022, fecha en la cual ingresó al DespachoCUI 11001020500020210074802
N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para respaldar su solicitud, aduce que les prestó servicios profesionales como abogado a Alberto Buriticá Celis y Jaime Eduardo Vela Tello, no obstante, no le pagaron los honorarios que pactaron. Refiere que por tal motivo interpuso demanda ordinaria laboral
profesionales como abogado a Alberto Buriticá Celis y Jaime Eduardo Vela Tello, no obstante, no le pagaron los honorarios que pactaron. Refiere que por tal motivo interpuso demanda ordinaria laboral contra sus deudores, para lograr el reconocimiento y pago del concepto en referencia. Agrega que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral, autoridad que a través de sentencia de 28 de septiembre de 2020 condenó a Buriticá Celis a pagarle los honorarios en comento y absolvió a Vela Tello de las pretensiones del libelo. Explica que el curador ad litem del vencido en juicio formuló recurso de apelación contra la providencia del a quo y por medio de fallo de 27 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a ambos demandados del pago de sus honorarios. Arguye que el ad quem convocado vulneró sus garantías de orden superior, en tanto contabilizó de modo inadecuado el término de prescripción y pasó por alto la «interrupción natural» de tal fenómeno extintivo de las obligaciones. 2CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia del Tribunal encausado y que se le ordene dictar una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
2. EL FALLO IMPUGNADO
fundamentales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia del Tribunal encausado y que se le ordene dictar una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que el actor acude a la acción de tutela por considerar que el Tribunal convocado vulneró sus derechos al proferir la sentencia que declaró prescrita la acción respecto de los honorarios que pretendía.
2. En ese orden, tras verificar los fundamentos de la aludida decisión, estima que la misma no es arbitraria ni lesiva de garantías superiores, puesto que el Colegiado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y así construyó una determinación acorde con las reglas mínimas de razonabilidad.
3. Por lo anterior, considera que no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez de natural, toda vez que este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones
3CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo protuberantes que haga necesario la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y respecto de su
Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo protuberantes que haga necesario la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y respecto de su inconformidad señala que el Tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban la interrupción de la prescripción.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
4CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
4CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de noviembre de 2020, en virtud de la cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones formuladas.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
5CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término
5CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 6CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos
inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber avalado la excepción de prescripción propuesto por la parte demandada, proceder que para el tutelante trasgrede sus garantías de orden superior.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo de segunda instancia contra el cual no procede recurso alguno en virtud de la cuantía. 7CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia objeto de debate data del 27 de noviembre del 2020 y la tutela fue interpuesta en junio de 2021, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó
27 de noviembre del 2020 y la tutela fue interpuesta en junio de 2021, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, el Tribunal hizo una clara exposición de los hechos para de ahí concretar que la discusión tenía que ver con determinar si operaba prescripción de la acción en punto de los honorarios que reclama el petente, y para dilucidar el asunto, acorde con la normas procesales y del análisis de los elementos de juicio allegados, concluyó que como los servicios como abogado del actor lo fueron hasta el 19 de octubre de 2011, según los artículos 151 del Código Procesal de Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, contaba con un término de 3 años para promover la demanda, la cual presentó el 12 de febrero de 2015, luego la obligación para 8CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia
con un término de 3 años para promover la demanda, la cual presentó el 12 de febrero de 2015, luego la obligación para 8CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo ese momento estaba prescrita, razón suficiente para revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción propuesta y absolver al demandado de las pretensiones.
Así lo explicó el Tribunal: De esta manera a fin de establecer si la acción fue interpuesta en el término trienal que contemplan las normas adjetivas y procesales que gobiernan la materia, se tiene que a folio 294del expediente ejecutivo anexo como material probatorio, reposa memorial de revocatoria al poder conferido al profesional en derecho Néstor Julio Rey Rozo, y a su vez, se le confiere poder al Abogado Jaime Eduardo Vela Tello, mismo del que se advierte sello de recibido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2011, seguido a ello, a folio 298 del cuaderno de pruebas, reposa memorial, mediante el cual, el abogado Néstor Julio Rey Rozo sostiene que “…respetuosamente manifiesto al despacho que no tengo ninguna objeción para que se le reconozca personería al doctor JAIME EDUARDO VELA TELLO, toda vez que el cambio de apoderado se hizo a solicitud del demandante y con consentimiento del suscrito”.
Ahora, bien, como quiera que el fenómeno extintivo de la
toda vez que el cambio de apoderado se hizo a solicitud del demandante y con consentimiento del suscrito”. Ahora, bien, como quiera que el fenómeno extintivo de la prescripción comienza a operar una vez se hace exigible la obligación, es menester de la Corporación determinar a partir de qué momento se hizo efectiva la revocatoria del poder al demandante. Con tal propósito, es menester indicar, que como el proceso se adelantó en el año 2012, aquel se regía por las normas establecidas en el C.P.C., por lo que al remitirnos al artículo (sic) “Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder a la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En el aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramita con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá excede el valor de los honorarios pactados. (…) Así las cosas, como quiera que al interior del proceso ejecutivo con radicación interna 110013103031201000048900, reposa 9CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo memorial de revocatoria de poder, el cual fue radicado ante el juzgado de conocimiento el 18 de octubre de 2021, y del que se desprende que el demandante informó que “…obrando en mi
Néstor Julio Rey Rozo memorial de revocatoria de poder, el cual fue radicado ante el juzgado de conocimiento el 18 de octubre de 2021, y del que se desprende que el demandante informó que “…obrando en mi condición de demandante dentro del proceso de la referencia, comedidamente manifiesto a usted que por medio del presente escrito revoco el poder por mí conferido al doctor NESTOR JULIO REY ROZO…En su remplazo me permito designar al doctor JAIME EDUARDO VELA TELLO, para que continúe con el trámite del presente proceso”, diáfano resulta establecer que el aquí accionante contaba con el término de 30 días para iniciar el trámite de incidente de regulación de honorarios, naciendo así el derecho el día siguiente a aquel en que se radicó ante la sede judicial el citado memorial de revocatoria, esto es, a partir del 19 de octubre de 2011. En tal virtud, razón le asiste al curador ad litem del demandado Buritica Celis, al afirmar que el término extintivo de la prescripción ya había operado en el presente asunto. Así se afirma., por cuanto como se indicó en precedencia, la obligación se hizo exigible el 19 de octubre de 2011, contando así el demandante hasta el 19 de octubre de 2014, para acudir ante la jurisdicción o presentar reclamación ante el deudor, para así evitar las consecuencia propias de la extinción previstas en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L y de la S.S., supuesto de facto que no aconteció en el sub lite, pues ante la ausencia de reclamación de sus derechos
propias de la extinción previstas en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L y de la S.S., supuesto de facto que no aconteció en el sub lite, pues ante la ausencia de reclamación de sus derechos ante los demandas (sic), y al haberse presentado la demanda el 12 de febrero de 2015, es que diáfano resulta indicar que el pluricitado fenómeno extintivo ya había operado respecto a las aspiraciones del demandante. Se desprende de lo anterior que la decisión sin duda alguna se torna razonable, pues efectivamente, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, es claro en señalar que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)”. A su vez, el canon 488 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)” 10CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo Fenómeno que en el caso se presentó como bien lo explicó la Sala ad quem, ello en atención a que la revocatoria del mandato al abogado se suscitó el 19 de octubre de 2011, momento a partir del que se contabiliza el término de los tres años de que habla la norma, el cual se extendía hasta el 19 de octubre de 2014, pero la demanda se presentó solo hasta el 12 de febrero de 2015, de donde refulge clara la
años de que habla la norma, el cual se extendía hasta el 19 de octubre de 2014, pero la demanda se presentó solo hasta el 12 de febrero de 2015, de donde refulge clara la extemporaneidad del accionar del abogado aquí accionante, razones que impiden poner en entredicho la decisión ahora confutada. Debe también advertirse que acorde con las pruebas allegadas al expediente y que fueron debidamente analizadas por el Tribunal en su determinación, no se advirtió que se hubiese presentado una interrupción de la prescripción (artículo 489 del C.S.T.2) para de ahí sostener que la demanda sí se presentó dentro del término legal, lo cual se traduce en razón adicional que descarta la presencia de alguna irregularidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela. En suma, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del demandante, en la medida que se trata de una providencia judicial que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular. 2 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 489. “ El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” 11CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo
6. Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento.
En ese contexto, no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.
7. Vista así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, de la interpretación que el Tribunal
constitucional.
7. Vista así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, de la interpretación que el Tribunal accionado dio a las normas o del estudio de los elementos de pruebas incorporados al expediente, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga
12CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
8. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020500020210074802 N.I. 121670 Segunda instancia Néstor Julio Rey Rozo Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14