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CSJ - STP11260-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11260-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP11260-2022 Radicación #124795 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MERYS SÁNCHEZ DE PÉREZ respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001020500020220053302

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310500420200022900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MERYS SÁNCHEZ DE PEREZ instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gumercindo Pérez

Sarmiento. El 9 de febrero de 2021, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demandante. Esta decisión fue apelada por Colpensiones.

Sarmiento. El 9 de febrero de 2021, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demandante. Esta decisión fue apelada por Colpensiones. El 31 de mayo de 2021, la Sala Segunda de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a la administradora de pensiones. Por considerar que tal decisión configura una vía de hecho por indebida valoración probatoria, la accionante acudió a la tutela. Su pretensión es que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y 2CUI 11001020500020220053302

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA debido proceso, entre otros. En ese orden, pidió que se revoque la sentencia emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y se le ordene proferir una de remplazo favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al tribunal accionado y demás vinculados.

1. El secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del proceso ordinario laboral

08001310500420200022900.

2. La titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó que la entidad no

de Barranquilla remitió copia del proceso ordinario laboral 08001310500420200022900.

2. La titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó que la entidad no tiene responsabilidad en la transgresión de derechos alegada.

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela por ausencia del presupuesto de inmediatez, al haber transcurrido más de 10 meses entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y aquella en que se instauró la acción constitucional. A la par, pregonó la ausencia del requisito de subsidiariedad, atendiendo a que la accionante no interpuso el recurso de casación contra dicha providencia. 3CUI 11001020500020220053302

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA MERYS SÁNCHEZ DE PÉREZ impugnó el fallo. Estimó que no se tuvo en cuenta que las difíciles circunstancias que rodean su entorno le impidieron acudir a la tutela en forma oportuna. Señaló que la decisión del tribunal de primera instancia lesiona su derecho al mínimo vital, al condenarla a vivir en situación de pobreza extrema, a pesar de reunir los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del

Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Pretende la accionante que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que absolvió a Colpensiones. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, ya que la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, ésta se presentó casi 11 meses después de 4CUI 11001020500020220053302

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la expedición de la providencia censurada (CC SU-108 de 2018). Tampoco concurre el requisito de subsidiariedad. Es claro que la accionante pudo controvertir dicha sentencia través del recurso extraordinario de casación –escenario adecuado para debatir sus inconformidades y en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámitepero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna

habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámitepero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). Dicha omisión permitió que el fallo en mención cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable en cada caso. Ahora bien, al margen de que esta Sala comparta o no las consideraciones del Tribunal accionado, lo cierto es que 5CUI 11001020500020220053302

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA las mismas, en manera alguna, pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, al basarse en lo acreditado en el proceso. Nótese que la razón por la cual esa Corporación revocó la decisión de primer grado, obedeció a que la parte actora no acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos

acreditado en el proceso. Nótese que la razón por la cual esa Corporación revocó la decisión de primer grado, obedeció a que la parte actora no acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión que reclama. Dicha interpretación no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Al respecto, se recuerda que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpetación. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Lo precedente, torna obligatoria la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 11001020500020220053302

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MERYS

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MERYS

SÁNCHEZ DE PÉREZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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