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CSJ - STP11260-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11260-2024 Radicación n.° 138124 Aprobación acta n.°159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental de postulación reclamado por la prenombrada frente a la Fiscalía 65 Seccional de esa ciudad y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “cumplimiento de las órdenes judiciales y plazo razonable de la duración de la actuación judicial” contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANAl trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, la sociedad española Tunjanoca S.A. instauró denuncia el 21 de septiembre de 2017 en contra de Cayetano Grillo Rondón por los presuntos delitos de hurto calificado y estafa respecto de la embarcación de nombre Ana María C. La actuación correspondió a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, bajo el radicado 130016001128201711513 y luego fue reasignada a la Fiscalía 65 Seccional de esa ciudad. Precisó la accionante que como autoridad aduanera nacional ejerció las acciones de control frente a la legal permanencia de la embarcación Ana María C., e inició proceso administrativo aduanero. Señaló que mediante oficios No. 262 y 263 del 8 y 15 de agosto de 2018, la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, solicitó “dejar a disposición de esta fiscalía la embarcación denominada VELERO ANA MARIA C, la cual se encuentra vinculada dentro del proceso penal NUC 130016001128201711513, por delitos de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y ESTAFA. Para efectos de la presente se dispone que la entrega del bien mueble se efectué dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente solicitud”. 2CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia

entrega del bien mueble se efectué dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente solicitud”. 2CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIANDestacó que mediante oficio No. 1-48-000201-00188 del 16 de agosto de 2018, comunicó a la fiscalía que sobre la motonave Ana María C. se encontraba vigente una medida cautelar de aprehensión en virtud del proceso administrativo aduanero. No obstante, le indicó que el bien se encontraba a su disposición en las instalaciones de “Ferroalquimar para que tome de ella los elementos materiales probatorios y la evidencia física que considere pertinente”. Acto seguido, manifestó que con oficio No. 1-48000201-00788 del 18 de octubre de 2018, informó a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena que mediante Resolución No. 1918 del 10 de septiembre de ese año, se ordenó el decomiso de la embarcación a favor de la Nación – DIAN. Por tanto, en su calidad de tercero con interés al interior del proceso No. 130016001128201711513 solicitó en varias oportunidades el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, elevó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena solicitud de audiencia preliminar innominada. Dicha diligencia se realizó el 11 de octubre de 2022, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad judicial que,

Cartagena solicitud de audiencia preliminar innominada. Dicha diligencia se realizó el 11 de octubre de 2022, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad judicial que, negó la pretensión de entrega de la embarcación “Ana María C.”. Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, con proveído del 10 de agosto de

2023. En tal determinación, el citado despacho resolvió: “PRIMERO: confirmar la decisión de fecha 11 de octubre de 2022, por cuyo medio el Juzgado 12 Penal MPAL CFC Garantías, no accede a la solicitud de levantamiento de la medida sobre la capacidad disposición de la embarcación "Ana María C." y decreta que la disposición de la embarcación

3CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANcontinuará a cargo de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, para tales efectos, si aún no lo hubiere hecho, dentro de los diez días siguientes a esta decisión deberá oficiar a la DIAN señalándole las gestiones operativas pertinentes para el traslado de la embarcación a los sitios que la fiscalía dispongan para ello, si se generaren gastos de bodegaje quedaran a cargo del ente fiscal . SEGUNDO: conminar a la fiscalía para que, en el

operativas pertinentes para el traslado de la embarcación a los sitios que la fiscalía dispongan para ello, si se generaren gastos de bodegaje quedaran a cargo del ente fiscal . SEGUNDO: conminar a la fiscalía para que, en el término razonable de un (1) mes se pronuncie respecto a las indagaciones del radicado 2017-11513, a efectos de imputar o archivar, y tal decisión debe ser comunicada a la DIAN como tercero con interés”. Enfatizó que el 3 de octubre de 2023 y el 13 de febrero de 2024 solicitó a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena “recibir y trasladar la embarcación “ANA MARÍA” a los sitios que disponga para ello…”; sin embargo, no obtuvo respuesta. En consecuencia, el 15 de febrero de 2024, presentó una nueva petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, a lo cual la fiscalía accionada no dio respuesta. De otro lado, refirió que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena incurre en mora judicial, porque a la fecha no ha definido la investigación dentro del radicado No. 130016001128201711513. 4CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANEn virtud de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIANEn virtud de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia “cumplimiento de las órdenes judiciales, debido proceso como extensión de los derechos de postulación y plazo razonable de la duración de la actuación judicial”. En consecuencia, solicita: (i) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, cumpla la orden dada por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en fecha 10 de agosto de 2023, en el sentido de recibir materialmente la embarcación “ANA MARIA C” y traslade al lugar destinado para su almacenamiento. (ii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, también cumpla la orden dada por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en fecha 10 de agosto de 2023, para que dentro del proceso penal bajo radicado 130016001228201711513, “en el término razonable ordenado de un (1) mes, se pronuncie respecto de las indagaciones a efectos de imputar o archivar, y tal decisión debe ser comunicada a la DIAN como tercero con interés”. (iii) Que la Fiscalía General de la Nación efectúe a favor de la DIAN, el pago de los valores asumidos por la entidad por concepto de almacenamiento y costos de mantenimiento de la embarcación “ANAMARIA C”, prestados por la

(iii) Que la Fiscalía General de la Nación efectúe a favor de la DIAN, el pago de los valores asumidos por la entidad por concepto de almacenamiento y costos de mantenimiento de la embarcación “ANAMARIA C”, prestados por la sociedad U.T. Servicios Logísticos 3 A desde el día 5 de febrero de 2019, fecha en que la entidad podía disponer de la embarcación hasta la fecha que se efectúe el traslado y recibimiento material de la embarcación”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, luego de referirse brevemente al asunto subyacente, señaló

5CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANque las ordenes proferidas en el auto del 10 de agosto de 2023 fueron dirigidas a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena. Por tanto, no tiene legitimidad en su cumplimiento.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, adujo que no es de su competencia responder por los procesos asignados a las delegadas, sin embargo, anotó que realizó el traslado de la demanda de tutela a la fiscalía accionada.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

de su competencia responder por los procesos asignados a las delegadas, sin embargo, anotó que realizó el traslado de la demanda de tutela a la fiscalía accionada.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

4. En Sentencia del 20 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tuteló el derecho fundamental de postulación reclamado por la accionante frente a la Fiscalía 65 Seccional de esa ciudad y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “cumplimiento de las órdenes judiciales y plazo razonable de la duración de la actuación judicial” contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.

En primer término, consideró vulnerado el derecho de postulación, ya que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena omitió pronunciarse frente a las postulaciones presentadas por la promotora de la acción. De otro lado, refirió que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, puesto que la prenombrada no acudió ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, a fin de solicitar el acatamiento de la orden emitida el 10 de agosto de 2023. 6CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANPor último, frente a la pretensión de la afectada sobre que “se

Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANPor último, frente a la pretensión de la afectada sobre que “se ordene a la Fiscalía General de la Nación pagar a la DIAN los gastos incurridos por el almacenamiento y mantenimiento de la embarcación Ana María C.,” sostuvo que la acción constitucional no es el medio para definir aspectos litigiosos de contenido económico.

5. Inconforme con la sentencia de primer grado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la impugno. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Expuso que “el procedimiento penal no establece otro mecanismo para solicitar ante el Juez el cumplimiento de una orden que ya dictó dentro del recurso de apelación, debidamente notificado y ejecutoriado en estrados. De ser así, se impone la carga al usuario de la administración de justicia (…) vulnerándose de manera integral el principio de confianza legitima en las órdenes proferidas por los jueces de la república, además de, incumplir con los principios que rigen la administración de justicia”. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.

6. El 19 de junio de 2024, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la promotora del resguardo informó que solicitó ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, “audiencia para el cumplimiento

electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la promotora del resguardo informó que solicitó ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, “audiencia para el cumplimiento del fallo de apelación dictado el 10 de agosto de 2023”; sin embargo, el citado despacho judicial no accedió a su petición, por lo que insistió en la vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y a los informes rendidos por los accionados.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jurídicos. El primero,

Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y a los informes rendidos por los accionados.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jurídicos. El primero, determinar si la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena cumplió con la orden judicial emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad en auto del 10 de agosto de 2023. El segundo, establecer si la fiscalía accionada incurrió presuntamente en mora judicial en la investigación No. 130016001128201711513, en tanto a la fecha no se ha proferido decisión. El tercero, si la acción de tutela resulta procedente para ordenarle a la Fiscalía General de la Nación el pago de los gastos derivados de almacenamiento y mantenimiento de la embarcación Ana María C. asumidos por la DIAN.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que la satisfacción de las

8CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- órdenes contenidas en los fallos judiciales garantiza la materialización de un orden político, económico y social justo (preámbulo y Art. 2 de la Constitución Política de Colombia), en el marco de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. En ese contexto, los asuntos de los ciudadanos que son objeto de conocimiento por los administradores de justicia y definidos a través de órdenes judiciales, deben ser acatados por los destinatarios de aquellas,

Social y Democrático de Derecho. En ese contexto, los asuntos de los ciudadanos que son objeto de conocimiento por los administradores de justicia y definidos a través de órdenes judiciales, deben ser acatados por los destinatarios de aquellas, sean particulares, entes estatales o servidores públicos. Con tal alcance, en recientes sentencias (CC T-055-2021; T-2292022), el máximo órgano constitucional reiteró la necesidad que representa el acatamiento de las decisiones de los jueces de la República como elemento estructural de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia: «… a partir del artículo 229 de la Constitución, la Corte Constitucional recordó que el Estado debe garantizar “las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo”.

En relación con el cumplimiento de las providencias judiciales, la Sala Plena insistió en que es una de las garantías más importantes del Estado social de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los particulares y los poderes públicos a la Constitución. Así mismo, resaltó que esta garantía hace parte del núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)1.

4.2. En efecto, el derecho de acceso a la administración de justicia no consiste solamente en “formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino

solamente en “formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada”2. 1 Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992, citada nuevamente por la Sentencia SU-034 de 2018.2 Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018 y SU-116 de 2018 9CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANAsí, el derecho de acceso a la administración de justicia “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma”. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.» Sobre ese punto, la Corte Constitucional en la providencia CC T-261 de 2018, admitió la procedencia del medio de amparo para exigir a una autoridad que acate un fallo judicial, al respecto, señaló: "«A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para

de 2018, admitió la procedencia del medio de amparo para exigir a una autoridad que acate un fallo judicial, al respecto, señaló: "«A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente». 4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a

aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente 10CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANa otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado 3 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia4.»

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte observa que el 21 de

momento del retiro injustificado 3 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia4.»

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte observa que el 21 de septiembre de 2017 la sociedad española Tunjanoca S.A. presentó denuncia contra Cayetano Grillo Rondón por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y estafa respecto de la embarcación de nombre

Ana María C. En virtud de lo anterior, la DIAN como autoridad aduanera nacional ejerció las acciones de control frente a la legal permanencia de la embarcación Ana María C., e inició proceso administrativo aduanero que culminó con la declaratoria del decomiso de la motonave a favor de la Nación – DIAN, mediante Resolución No. 1918 del 10 de septiembre de

2018. No obstante, resaltó que, al estar vinculado el bien a la causa penal No. 2017-11513, el Fiscal 59 Seccional de Cartagena ordenó “dejar a disposición de este Despacho el velero tipo catamarán, de nombre Ana María de bandera española con matrícula 6ª PM-1113-040 (…) hasta tanto un Juez Penal de Control de Garantías y/o Juez Penal de Conocimiento disponga lo contrario”.

Bajo ese contexto, en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2022, solicitó al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena la entrega de la embarcación Ana María C.

solicitó al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena la entrega de la embarcación Ana María C. Empero, la referida autoridad judicial despachó desfavorablemente esa postulación, ante la cual, la actora presentó recurso de apelación. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 11CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANAsí, en sesión del 10 de agosto de 2023, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, resolvió (i) confirmar la decisión impugnada; (ii) ordenar a la Fiscalía 65 Seccional de esa ciudad que, “dentro de los diez días siguientes a esta decisión deberá oficiar a la DIAN señalándole las gestiones operativas pertinentes para el traslado de la embarcación a los sitios que la fiscalía dispongan para ello , si se generaren gastos de bodegaje quedaran a cargo del ente fiscal; y (iii) conminar a la fiscalía accionada que, en el término razonable de un (1) mes se pronuncie respecto a las indagaciones del radicado 2017-11513, a efectos de imputar o archivar, y tal decisión debe ser comunicada a la DIAN como tercero con interés”.

5. A partir de la jurisprudencia citada en los apartes precedentes y

efectos de imputar o archivar, y tal decisión debe ser comunicada a la DIAN como tercero con interés”.

5. A partir de la jurisprudencia citada en los apartes precedentes y de conformidad con la realidad descrita en la demanda tutelar, la Corte avizora que la fiscalía demandada no cumplió con la orden judicial emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, en el sentido de “oficiar a la DIAN para señalarle las gestiones operativas para el traslado de la embarcación a los sitios que la fiscalía disponga para ello…”.

Así, comoquiera que la gestora del resguardo no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus garantías, pues contra el auto del 10 de agosto de 2023, no procede recurso alguno, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Por consiguiente, ordenará a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a acatar la orden dada por el Juzgado 5° Penal del 12CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANCircuito con Función de Conocimiento de Cartagena en el auto del 10 de agosto de 2023.

Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANCircuito con Función de Conocimiento de Cartagena en el auto del 10 de agosto de 2023.

6. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora judicial, advierte la Corte que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93).

7. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la Fiscalía 65

Seccional de Cartagena, pese a estar aquí vinculada guardó silencio en este trámite, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra

del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». En este caso, se entiende que esta presunción de veracidad recae en lo relatado frente a la tutela en torno a que la accionada incurrió en situación de mora judicial al definir la investigación dentro del radicado No. 130016001128201711513. 13CUI 13001220400020240017401 Radicado No. 138124 Tutela de Segunda Instancia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANDe acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente instructor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la noticia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En este asunto, la Sala encuentra que, teniendo en cuenta que la denuncia fue instaurada el 21 de septiembre de 2017, y ante la ausencia de

criminis, ya sea para formular imputac

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