CSJ - STP11261-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11261-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11261 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112968 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y a los ciudadanos Anidia Cárdenas Gil y Jorge Eliécer Nañez Cárdenas.Tutela de primera instancia N° 112968 PORVENIR S.A ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ANIDIA CÁRDENAS GIL promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Diego Armando Nañez Cárdenas, a partir del 8 de mayo de 2010, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del
más las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013, absolvió a la sociedad demandada.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 28 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 295 de 8 noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y el señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ, son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en calidad de padres del afiliado fallecido DIEGO
ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y al
2Tutela de primera instancia N° 112968 PORVENIR S.A señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ, en su calidad de padres del causante DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS, a partir del 8 de
PORVENIR S.A señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ, en su calidad de padres del causante DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS, a partir del 8 de mayo de 2010 en cuantía que no sea inferior al salario mínimo legal mensural vigente, con los incrementos legales y mesadas adicionales. Se autoriza a la demandada para que realice los descuentos a salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento.
CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada la sentencia, que el valor del retroactivo generado par las mesadas pensionales debe indexarlo a partir del 8 de mayo de 2010.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada en segunda instancia ($1.000.000).
4. Mediante sentencia complementaria proferida el 18 de septiembre de 2014, el colegiado adicionó y corrigió la parte resolutiva del fallo, así: PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia No. 178 de 28 de Julio de 2014, proferida por esta Sala de Decisión,
en un numeral SEXTO, el cual quedará así: SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A." a reconocer y pagar a la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y al señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ CÁRDENAS, los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de marzo
la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y al señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ CÁRDENAS, los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de marzo de 2011 hasta que se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral QUINTO de la sentencia No. 178 de 28 de Julio de 2014 en consecuencia, dicho numeral quedara así: QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada por haber perdido el proceso.
5. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 4, en proveído No. SL1700-2020, radicación No. 70569, del 28 de abril de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2014, en el proceso ordinario adelantado por Anidia Cárdenas Gil contra la 3Tutela de primera instancia N° 112968 PORVENIR S.A PORVENIR S.A., al que fue integrado como litisconsorte necesario Jorge Eliécer Nañez Quintero.
6. La sociedad accionada considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, que cobró firmeza con la sentencia de casación proferida por la Sala especializada, comporta un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que “ los intereses moratorios se pagan a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el
especializada, comporta un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que “ los intereses moratorios se pagan a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, lo que representa una suma superior a la indexación, conforme se establece en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, SL93162016, SL4098-2019, SL3681-2019 SL3100-2019, SL2162-2019, SL2230-2019, SL1595-2019, SL1381-2019 y SL751-2019”. Esto implica que los dos cobros resulten incompatibles.
7. Argumenta que desconocer dicho criterio jurisprudencial sin justificación razonable alguna, no solamente vulnera el debido proceso e igual de trato judicial, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que se estaría pagando una doble sanción, cuando en realidad la Corte ha establecido que dentro de los intereses moratorios se incluye implícitamente la indexación.
8. En virtud de lo anterior, pretende la prosperidad del amparo de las garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 18 de septiembre de 2014 a través del cual se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios.
De no accederse a la pretensión anterior, que se ordene a la autoridad judicial accionada que module la sentencia 4Tutela de primera instancia N° 112968 PORVENIR S.A atacada en el entendido de ordenar o la indexación de los valores reconocidos o el pago de intereses moratorios, pero
autoridad judicial accionada que module la sentencia 4Tutela de primera instancia N° 112968 PORVENIR S.A atacada en el entendido de ordenar o la indexación de los valores reconocidos o el pago de intereses moratorios, pero no se apliquen las dos figuras simultáneamente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 29 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y como terceros con interés legítimo al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y a los ciudadanos Anidia Cárdenas Gil y Jorge Eliécer Nañez Cárdenas.
1. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 4, informó que en su decisión resolvió lo que, a través del recurso extraordinario de casación, controvirtió la sociedad demandada, es decir, si Anidia Cárdenas Gil tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Diego Armando Nañez Cárdenas. Refirió que en los dos cargos formulados, la entidad accionante jamás desarrolló una teoría encaminada a derruir los intereses moratorios otorgados en segunda instancia –lo que por más no es un derecho fundamental sujeto de salvaguarda constitucional–, por consiguiente, ningún debido proceso transgredió, y mucho menos se alejó de los precedentes de la Sala. 5Tutela de primera instancia N° 112968
salvaguarda constitucional–, por consiguiente, ningún debido proceso transgredió, y mucho menos se alejó de los precedentes de la Sala. 5Tutela de primera instancia N° 112968
PORVENIR S.A
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito De Cali manifestó que revisado el aplicativo Justicia Siglo XXI, se encontró que el proceso promovido por Anidia Cárdenas Gil contra Porvenir S.A. y otros, con radicación No. 76001310500120110154000, fue remitido a descongestión en virtud del Acuerdo PSAA13-9909 de 2013 correspondiéndole al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, quien emitió la decisión que puso fin a esta instancia. El expediente en cuestión no ha sido devuelto por su superior jerárquico.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión proferida el 28 de julio de 2014, adicionada el 18 de 6Tutela de primera instancia N° 112968
PORVENIR S.A
Consiste en determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión proferida el 28 de julio de 2014, adicionada el 18 de 6Tutela de primera instancia N° 112968 PORVENIR S.A septiembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que ordenó a PORVENIR S.A. cancelar la pensión de sobrevivientes a la señora Anidia Cárdenas Gil a partir del 8 de mayo de 2010, con el valor del retroactivo indexado y los intereses moratorios. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso analizado, la parte accionante acude a este mecanismo excepcional y residual con la pretensión de dejar sin efectos la providencia del 28 de julio de 2014, adicionada
(C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso analizado, la parte accionante acude a este mecanismo excepcional y residual con la pretensión de dejar sin efectos la providencia del 28 de julio de 2014, adicionada el 18 de septiembre siguiente, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que ordenó a PORVENIR S.A. cancelar la pensión de
7Tutela de primera instancia N° 112968 PORVENIR S.A sobrevivientes a la señora Anidia Cárdenas Gil, a partir del 8 de mayo de 2010, con el valor del retroactivo indexado y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de marzo de 2011 hasta que se haga efectivo el pago. El sustento del disenso lo circunscribe la sociedad accionante a la incompatibilidad de la indexación del retroactivo y los intereses moratorios, por tanto, considera que debe modularse la decisión de segunda instancia atacada para que, en su lugar, se condene únicamente a una de las figuras, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral. Empero, tal y como lo señaló la Sala especializada, Porvenir S.A. recurrió la aludida determinación en sede de casación y no desarrolló ningún cargo para discutir la legalidad de los intereses moratorios. Basta revisar los dos cargos formulados y analizados en la sentencia SL17002020, mediante la cual la Sala Laboral de esta Corte no casó
legalidad de los intereses moratorios. Basta revisar los dos cargos formulados y analizados en la sentencia SL17002020, mediante la cual la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia confutada, para advertir que la inconformidad con la providencia de segundo grado, versó sobre aspectos distintos a los argumentados en esta sede. En tales condiciones, si la Sociedad accionante, consideraba que la providencia del 28 de julio de 2014, adicionada el 18 de septiembre siguiente, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que incluyó en favor de Anidia Cárdenas Gil, el valor del retroactivo pensional indexado y los intereses moratorios, 8Tutela de primera instancia N° 112968 PORVENIR S.A contrariaba el precedente jurisprudencial, debió en sede de casación exponer y fundamentar clara y debidamente los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia para que la Corte procediera a su estudio. (Sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). La entidad accionante tuvo la oportunidad de denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, sin que frente a la temática de intereses moratorios e indexación se haya planteado algún tipo de censura. Ello denota el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que exige la acción de tutela, pues es claro que la acción ha sido empleada por la demandante para procurar una instancia adicional y revivir por este medio
Ello denota el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que exige la acción de tutela, pues es claro que la acción ha sido empleada por la demandante para procurar una instancia adicional y revivir por este medio etapas procesales ya fenecidas, a las que renunció teniendo la oportunidad de hacer uso de ellas. Así las cosas, no resulta procedente por vía de tutela amparar una situación donde la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante se ha presentado a causa de su propio proceder y no de omisiones o actuaciones atribuibles a las autoridades judiciales que conocieron del caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de primera instancia N° 112968
PORVENIR S.A
R E S U E L V E:
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10