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CSJ - STP11261-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11261-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11261-2022 Radicación # 124197 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA , en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 15001600879120130004300 referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja adelanta el proceso penal N° 15001600879120130004300, por los delitos de daño en los recursos naturales, fraude a resolución judicial y administrativa de policía, y explotación ilícita de yacimientos mineros y otros minerales.

Iniciada la audiencia preparatoria, en la sesión celebrada el 8 de septiembre de 2021, la defensa alegó la incompetencia de la juez y que como consecuencia de ello se evidenciaba una nulidad. En esencia, alegó que la Ley 2111 del 29 de julio de

el 8 de septiembre de 2021, la defensa alegó la incompetencia de la juez y que como consecuencia de ello se evidenciaba una nulidad. En esencia, alegó que la Ley 2111 del 29 de julio de 2021 adicionó el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, que otorga a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento de los delitos relacionados con el medio ambiente. El juzgado negó la petición de nulidad y remitió el proceso al Tribunal para que se pronunciara frente a la competencia. El 3 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión del juzgado de negar la nulidad y asignó en el juzgado accionado la competencia para 2CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA continuar conociendo de la actuación seguida en contra de JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, con fundamento en que, “La formulación de acusación es la que traza el curso del proceso penal, por ende, JOSÉ FEDERICO, acusado entre otros, por el delito de daño en los recursos naturales, que hace parte de los delitos que no tiene asignación especial de competencia, su conocimiento radica en los Jueces Penales del Circuito conforme al artículo 36 de la Ley 906 de 2004, aunque la Ley 2111 de 2021 rige a partir de su promulgación y deroga el Título XI del Código Penal,

conocimiento radica en los Jueces Penales del Circuito conforme al artículo 36 de la Ley 906 de 2004, aunque la Ley 2111 de 2021 rige a partir de su promulgación y deroga el Título XI del Código Penal, debe recordarse el principio de irretroactividad de la Ley, máxime en situaciones como la presente, que conllevaría una situación más gravosa para el acusado, dada la pena mayor del delito de “daños en los recursos naturales y ecocidio.”

JOSE FEDERICO CELY SIERRA acudió a la tutela por considerar que la decisión del Tribunal configura una vía de hecho. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 2111 de 2021, uno de los delitos por el que fue acusado -daño a los recursos naturalespasó a ser de competencia de los jueces especializados. En virtud de lo anterior, su defensora solicitó que el expediente adelantado en su contra se remitiera a esa jurisdicción, por ser más favorable para él que un juez con mayor jerarquía analice el caso, sin que a juicio del actor ello implique la aplicación de la pena prevista en la nueva ley, por ser más gravosa. En segundo lugar, cuestionó el demandante que, según la providencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento, en el proceso penal no se evidencia irregularidad que conlleve el decreto de nulidad, lo que a su 3CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA juicio no es cierto pues allí se omitió que el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía prescribió el 22

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA juicio no es cierto pues allí se omitió que el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía prescribió el 22 de noviembre de 2017, y el de daños en los recursos naturales, el 21 de enero de 2022. Así mismo, alegó que el Tribunal pasó por alto que la fiscalía dejó vencer el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, del cual disponía para formular acusación o solicitar la preclusión. La situación anterior configuró un impedimento para que la fiscal asignada a su caso continúe actuando dentro del proceso, al tenor de lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A la par, desconoció el derecho que le asiste a ser juzgado en un plazo razonable. Pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene remitir la causa penal que le adelanta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja a un juzgado especializado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.

Mediante informe de 9 de junio, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. 4CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante informe de 9 de junio, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. 4CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Fiscal Quince Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja hizo referencia a las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal en mención. Recalcó que las decisiones cuestionadas se ajustan a la ley, lo que lleva a descartar la vulneración de derechos denunciada.

2. El Secretario General y Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-CORPOBOYACÁ solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad ha actuado en el ámbito de sus funciones legales.

3. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja informó que en ese juzgado cursa el proceso penal N° 15001600879120130004300, en contra del accionante, por los delitos de daño en los recursos naturales, fraude a resolución judicial y administrativa de policía, y explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales.

Precisó que en el transcurso de la audiencia preparatoria, en la sesión del 25 de mayo del presente año, la defensora solicitó la preclusión de la investigación por los delitos de daño en los recursos naturales y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El 26 de ese mes, presentó la misma solicitud en lo concerniente al delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, pero le fue negada. 5CUI 11001020400020220104500

administrativa de policía. El 26 de ese mes, presentó la misma solicitud en lo concerniente al delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, pero le fue negada. 5CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el expediente se remitió al Tribunal Superior de Tunja, para lo de su cargo.

4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja comunicó que la Sala Tercera de Decisión Penal de esa Corporación, mediante providencia del 3 de mayo del año en curso, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en el proceso penal N° 15001600879120130004300, que negó la nulidad de la actuación por falta de competencia.

En consecuencia, resolvió que dicho juzgado debe continuar conociendo de la referida actuación. Constató que el 6 de junio de 2022, el expediente regresó al Tribunal con el fin de que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de preclusión impetrada por la defensora del accionante en lo concerniente al delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales. Bajo ese fundamento, solicitó que se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.

yacimiento minero y otros minerales. Bajo ese fundamento, solicitó que se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior. En la sentencia de la Corte Constitucional 590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Así las cosas, esta Sala considera que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En efecto, la determinación censurada no es una sentencia de tutela y el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho vulnerado. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, la providencia

los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho vulnerado. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, la providencia refutada se profirió el 3 de febrero del año en curso, es decir hace menos de 6 meses, por lo que la vulneración alegada tiene el carácter de actual. Sumado a ello, la misma no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. 7CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, de las pruebas allegadas no se avizora que la pretensión expuesta por el accionante orientada a que se aplique una mixtura entre la ley 599 de 2000 y la ley 2111 de 2021, se hubiera alegado al interior del proceso penal. De hecho ese tema específico de la aplicación conjunta de ambas leyes fue propuesto por primera vez en la demanda de tutela. Tampoco denunció ante la autoridad competente que la fiscal que actúa en la causa penal al parecer dejó vencer el término legal del que dispone para formular acusación o solicitar la preclusión, lo que, en criterio del actor, impide a la funcionaria seguir conociendo del proceso. La ausencia de demostración de tales aspectos torna improcedente el amparo en atención a que su prosperidad está atada a que se demuestren unos requisitos generales de procedibilidad, entre los que se encuentran que los hechos que

La ausencia de demostración de tales aspectos torna improcedente el amparo en atención a que su prosperidad está atada a que se demuestren unos requisitos generales de procedibilidad, entre los que se encuentran que los hechos que generaron la vulneración hubiesen sido alegados ante la autoridad competente. Al margen de lo expuesto, revisada la actuación del Tribunal, se advierte que no incurrió en una irregularidad que configure una vía de hecho. La providencia que objeta el accionante se basó en lo solicitado por la defensora y lo acreditado en el proceso. Así mismo, se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas aplicables. En ese orden, la misma no puede calificarse de irracional, caprichosa o arbitraria, además, por ser el reflejo de la labor interpretativa de la autoridad judicial que la emitió, la cual no 8CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Obedece dicha conclusión a que en la determinación objeto de reproche, el Tribunal accionado mencionó las razones que justifican no acceder al cambio de competencia, a saber, que el artículo 3° de la Ley 2111 de 2021 que amplió la competencia de los jueces penales del circuito especializados, no hizo referencia al tipo penal de daño en los recursos naturales previsto en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000,

competencia de los jueces penales del circuito especializados, no hizo referencia al tipo penal de daño en los recursos naturales previsto en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000, incluido en la acusación. En segundo lugar, adujo el Tribunal que para el 5 de marzo de 2019, cuando se le formuló acusación al demandante por el delito de daño en los recursos naturales, esta conducta no tenía asignación especial de competencia, por tanto, al tenor del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, su conocimiento radica en los jueces penales del circuito. En igual sentido, enfatizó en que la aplicación del artículo 333 de la Ley 2111 de 2021 resulta ser más gravosa para el accionante, dada la pena mayor consagrada para el delito de daños a los recursos naturales y ecocidio. Así mismo, precisó que la censora no acreditó ninguna de las causales previstas en la ley para decretar la nulidad de la actuación. 9CUI 11001020400020220104500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Es notorio que el pronunciamiento del Tribunal cuenta con una fundamentación razonable que impide catalogarlo como una vía de hecho, al haberse examinado las circunstancias que, en esencia, sirvieron de base a la pretensión de la parte actora. En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, adicionalmente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), según el cual, al juez de tutela le está prohibido

improcedente, adicionalmente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), según el cual, al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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