CSJ - STP11261-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11261-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11261-2024 Radicación n.° 138164 Aprobado acta n.º 159 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad.C.U.I. 11001220400020240158201 Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia
JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA
2 Al tramite se vinculó el Subdirector de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El actor refirió que, el 1° de agosto de 2023, radicó denuncia penal por los presuntos delitos de abuso de confianza, hurto y concierto para delinquir, por lo cual se le citó el 29 de septiembre de 2023 a una ampliación de denuncia ante la Fiscal 163 Seccional de esta capital.
Sin embargo, a pesar de asistir a la diligencia en mención y transcurrir 8 meses, aun no se agenda audiencia de conciliación o se formula imputación a
ante la Fiscal 163 Seccional de esta capital. Sin embargo, a pesar de asistir a la diligencia en mención y transcurrir 8 meses, aun no se agenda audiencia de conciliación o se formula imputación a los indiciados, en una presunta inobservancia de los términos con los que cuenta el ente acusador para resolver ese escenario procesal».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá que programe audiencia de conciliación y/o se formule imputación al interior de la investigación bajo el radicado No.
110016000050202336840.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 7 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.C.U.I. 11001220400020240158201
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4. La Fiscalía 62 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados actuando en calidad de Coordinadora de la Unidad de Investigación y Judicialización Residual de casos no Querellables de
Bogotá1 informó que revisada la actuación bajo el radicado No. 110016000050202336840 constató que el pasado 15 de noviembre de
Bogotá1 informó que revisada la actuación bajo el radicado No. 110016000050202336840 constató que el pasado 15 de noviembre de 2023, se allegó informe de investigador de campo en el que se efectuaron algunas de las tareas del programa metodológico; sin embargo, se ha imposibilitado el cumplimiento en su totalidad, toda vez que se encuentra a la espera de la respuesta del banco BBVA, razón por la cual está pendiente de análisis a efectos de poder esclarecer los hechos. Así las cosas, destacó que mientras no se agote la totalidad de las actividades investigativas no es posible contar con los elementos mínimos exigidos por la ley para formular imputación, aunado a que es precisamente del recaudo de los elementos materiales probatorios que se logrará establecer si, en efecto, los hechos resultan constitutivos del delito de abuso de confianza calificado. Por otro lado, indicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, quien sostiene que se ha cumplido el término que establece la ley, se evidencia que el plazo en el presente asunto está muy lejos de superarse, toda vez que la denuncia data del 3 de agosto de 2023, y de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía cuenta con 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Finalmente, resaltó que la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad cuenta con una carga activa de 2.948 indagaciones asignadas, motivo por el cual, no es posible dar estudio inmediato a cada uno de los informes que
Finalmente, resaltó que la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad cuenta con una carga activa de 2.948 indagaciones asignadas, motivo por el cual, no es posible dar estudio inmediato a cada uno de los informes que 1 Indicó que emitió respuesta en condición de Coordinadora de la Unidad, en atención a la incapacidad médica de la titular de la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad.C.U.I. 11001220400020240158201 Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA 4 se allegan en cada caso, por lo que solicita se despache desfavorablemente el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración al derecho fundamental invocado.
5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que corrió traslado de la presente acción de tutela a la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad por estar a cargo de la investigación objeto de censura, en aras de que se brinde el pronunciamiento pertinente. Asimismo, advirtió que esa dependencia en atención a la autonomía e independencia, no puede interferir en las decisiones que deban tomar los fiscales dentro de los procesos que tienen a su cargo.
6. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación dijo que esa dependencia cumple funciones exclusivamente administrativas de manejo de correspondencia y archivo, por lo que no le corresponde de acuerdo a sus competencias dar respuesta a lo solicitado por el tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado.
por el tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado.
En primer lugar, señaló que en el caso bajo estudio no advierte ninguna actuación arbitraria o ilegal de parte de la autoridad accionada, que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante. Así pues, sostuvo que, en el presente asunto, han transcurrido 9 meses entre la interposición de la denuncia y la acción de tutela, por lo queC.U.I. 11001220400020240158201 Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA 5 es un tiempo evidentemente inferior al contemplado en la ley para concluir cualquier tipo de mora judicial, pues es necesario advertir que la duración del procedimiento, de acuerdo con el parágrafo 1° del Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, es de 2 años, sin contar las prórrogas permitidas ante el concurso de delitos y otras circunstancias. Por otro lado, frente a la pretensión de obtener la audiencia de conciliación, no se observa que se haya radicado ante la fiscal delegada, con el fin de que se estudiara la posibilidad de su materialización, máxime que el delito de concierto para delinquir no es querellable. Asimismo, recalcó que aun cuando no se encuentran vencidos los términos de la indagación, tampoco es viable afirmar una omisión, retardo o desidia de la autoridad acusadora, quien ha impulsado la causa penal de forma adecuada y proactiva, incluso, a pesar de su alta carga laboral, esto
términos de la indagación, tampoco es viable afirmar una omisión, retardo o desidia de la autoridad acusadora, quien ha impulsado la causa penal de forma adecuada y proactiva, incluso, a pesar de su alta carga laboral, esto es, más de 2.900 carpetas. Por último, señaló que no queda duda que la acción de tutela no es procedente para adelantar un procedimiento que se surte en estricto apego de la ley aplicable, de manera que debe continuar su trámite regular en respeto del principio de autonomía que le asiste a la Fiscalía en ejercicio de su función legal como titular de la acción penal.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó pues, en su sentir: “…la entidad accionada (Fiscalía General de la Nación), pese a que recibió la denuncia, así como también pese a que cuenta con ello suficiente material probatorio e incluso: PESE A QUE YA AGOTÓ LA ENTREVISTA A MI PERSONA DONDE SE AMPLIÓ LA DENUNCIA, SE DESCRIBIERON LOSC.U.I. 11001220400020240158201
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HECHOS Y SE APORTARON LAS PRUEBAS EN LA MISMA, sin desconocer su señoria que LA MISMA ENTIDAD ACCIONADA RECONOCE QUE LE
HAN ENTREGADO INFORMACIÓN PROBATORIA POR PARTE DE SU INFORME DE POLICIA JUDICIAL, LA ENTIDAD ACCIONADA NO HA DADO CONTINUACIÓN AL PROCESO PENAL, pues como indica la Ley, en caso de ser querellables los hechos denunciados, el ente investigador
INFORME DE POLICIA JUDICIAL, LA ENTIDAD ACCIONADA NO HA DADO CONTINUACIÓN AL PROCESO PENAL, pues como indica la Ley, en caso de ser querellables los hechos denunciados, el ente investigador debería haber citado ya a Conciliación a las partes para agotar el requisito de procedibilidad o en su defecto: DEBERÍA EL ENTE INVESTIGADOR, HABER
SOLICITADO AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN ANTE UN JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente asunto, la censura se promueve por la presunta mora injustificada en que incurrió la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá, respecto a la noticia criminal con radicado 110016000050202336840, en tanto, a la fecha, no se ha realizado la audiencia de conciliación, así como tampoco se ha programado audiencia de formulación de imputación.
11. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas
tanto, a la fecha, no se ha realizado la audiencia de conciliación, así como tampoco se ha programado audiencia de formulación de imputación.
11. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelanteC.U.I. 11001220400020240158201
Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA 7 no tiene vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
12. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186
acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).C.U.I. 11001220400020240158201 Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia
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8 Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados
judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
13. Caso en concreto Descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y la respuesta ofrecida por el Ente Acusador, se observa que JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA , denunció el 1° de agosto de 2023, al señor Juan Pablo Herrera Pardo y al Banco BBVA, por los presuntos delitos de abuso de confianza agravado y concierto para delinquir, siendo repartida la investigación el 25 de septiembre de ese mismo año a la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad de Investigación y
por los presuntos delitos de abuso de confianza agravado y concierto para delinquir, siendo repartida la investigación el 25 de septiembre de ese mismo año a la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad de Investigación y Judicialización Residual de casos no Querellables de Bogotá. Por lo anterior, en el traslado constitucional la Fiscalía 62 DelegadaC.U.I. 11001220400020240158201 Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA 9 ante los Jueces Penales del Circuito Especializados actuando en calidad de Coordinadora de la Unidad de Investigación y Judicialización Residual de casos no Querellables de Bogotá , indicó que la Fiscalía 163 homóloga elaboró el programa metodológico, con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios, siendo cumplido parcialmente el 15 de noviembre de 2023, a través del informe de investigador de campo. Además, advirtió que se encuentra a la espera de la respuesta del banco BBVA, motivo por el cual, el mencionado informe está pendiente de análisis a efectos de poder establecer el restante de actividades investigativas. De igual forma, advirtió que hasta tanto no se agote la totalidad de dichas labores investigativas, no es posible contar con los elementos mínimos exigidos por la ley para formular imputación, con el fin de establecer si, en el presente caso, los hechos resultan constitutivos del delito de abuso de confianza calificado, máxime que el término con el que cuenta el Ente Acusador para formular imputación u ordenar
establecer si, en el presente caso, los hechos resultan constitutivos del delito de abuso de confianza calificado, máxime que el término con el que cuenta el Ente Acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, se encuentra muy lejano de cumplirse, pues la denuncia data del 3 de agosto de 2023. Adicionalmente, destacó que la titular de la fiscalía accionada cuenta con una carga activa de 2.948 indagaciones asignadas, situación que le impide dar estudio inmediato a cada uno de los informes que se allegan en cada caso a su cargo. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "… está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características deC.U.I. 11001220400020240158201 Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA 10 un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (1° de agosto de 2023) y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (2 de mayo de 2024), han transcurrido 9 meses, por lo que dicho plazo no se encuentra cumplido como erradamente aduce el actor. De lo antes expuesto, no cabe duda de que en el presente asunto, tal y como lo afirmó el Tribunal a quo, se está dentro de los términos para emitir pronunciamiento, pues no se observa que la actuación objeto de cuestionamiento se encuentre en mora judicial, por cuanto no se ha superado el tiempo máximo ya sea para -formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación-, pues como se indicó en precedencia tan solo ha transcurrido 9 meses desde que se interpuso la denuncia penal a la fecha de la presentación de esta acción constitucional. Igualmente, considera la Sala oportuno manifestarle a CORTÉS BONILLA que además de que la fiscalía se encuentra dentro del término legal para determinar si formula imputación u ordena motivadamente elC.U.I. 11001220400020240158201 Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA 11 archivo, no puede desconocerse que cuenta con más de 2.948 indagaciones activas asignadas a su cargo, situación que se ve agravada por la alta
Tutela de Segunda Instancia JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA 11 archivo, no puede desconocerse que cuenta con más de 2.948 indagaciones activas asignadas a su cargo, situación que se ve agravada por la alta congestión judicial que atraviesa dicho despacho. Por otra parte, frente al reparo de la no realización de la audiencia de conciliación, esta Sala le advierte al tutelante que esa actividad es propia de las labores que desempeña el fiscal como titular de la acción penal, la cual solo procede frente a los delitos querellables enlistados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, por lo que le esta vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la investigación penal para ordenar la realización o no de dicha diligencia. Así pues, comoquiera que no se observa al interior de la acción de tutela que el accionante hubiese solicitado tal diligencia, deberá dirigirse en primer lugar al fiscal del caso, con el fin de que éste determine, en el marco de sus competencias, si en el presente asunto procede o no dicha audiencia. Visto lo anterior, los reparos presentados por el accionante no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:C.U.I. 11001220400020240158201 Radicado Interno 138164 Tutela de Segunda Instancia
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1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria