CSJ - STP112615-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP112615-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 112615 (Aprobación Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BLANCA ESPERANZA RIVAS ERAZO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00721.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita el amparo de sus derechosRad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela fundamentales al debido proceso, la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario laboral 201400721. Narró que, presentó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, la cual, mediante Resolución No. 196134 de 2013 negó dicha solicitud, indicando que no cumplía con los requisitos para la pensión. Frente a esta decisión, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses. Al agotarse la vía gubernativa, interpuso demanda ordinaria
los requisitos para la pensión. Frente a esta decisión, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses. Al agotarse la vía gubernativa, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del COLPENSIONES, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que resolvió mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas. Esta decisión fue impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo. En virtud de esta decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el día 7 de julio de 2020, resolviendo “no casar” la sentencia 2Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del día 7 de julio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y se ordene “casar” la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00721. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación
instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00721. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante sentencia CSJ SL1919-2020, resolvió “no casar” la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00721, providencia en la que se consignaron los motivos de su decisión y de la cual remitió copia. Solicitó, se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida que, no se ha incurrido en la supuesta vulneración de derechos fundamentales aludidos, además, la decisión objeto de reproche, no fue caprichosa y arbitraria, y obedeció a la aplicación normativa y jurisprudencial vigentes en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que, no puede 3Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela hacerse un uso indebido de la acción de tutela como una nueva instancia para hacer juicios de corrección del fallo cuestionado. 3.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de
Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. Aunado a lo anterior, aseveró que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen. 5.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite. 4Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BLANCA ESPERANZA RIVAS ERAZO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del
RIVAS ERAZO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00721. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00721 en contra de COLPENSIONES, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la accionante censura la decisión del
amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la accionante censura la decisión del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00721 , mediante la cual se resolvió “no casar” el proceso de referencia. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00721 , para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la
Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia del tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia , por medio del cual se confirmó la sentencia de primera instancia donde se determinó que, la señora BLANCA ESPERANZA RIVAS ERAZO, no acreditaba los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2015 para ser beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014, y mucho menos, acreditaba los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la pensión de vejez. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 10Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una
funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 10Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y las demás autoridades judiciales vinculadas, actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00721. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por BLANCA ESPERANZA RIVAS ERAZO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana
ESPERANZA RIVAS ERAZO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana 11Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela de Pensiones, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Rad. 112615 Blanca Esperanza Rivas Erazo Acción de tutela 13