CSJ - STP11262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP11262-2022 Radicación #124146 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de Catalina y Juan Felipe del Río Pasos, respecto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados, la Sociedad de Activos Especiales-SAE y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dentro del proceso con radicación 2664, la Fiscalía Novena de Extinción de Dominio, a través de resolución del 27 de julio de 2015, determinó la procedencia e improcedencia de la acción extintiva del dominio sobre varios bienes. En la misma decisión, decretó la nulidad de la actuación y la ruptura de la unidad procesal respecto de 13 inmuebles, entre ellos el denominado El Clavo, identificado con matrícula inmobiliaria 106-4124.
Al proceso derivado le correspondió el radicado N°
13556. El 4 de noviembre de 2015 fue asignado a la Fiscalía
con matrícula inmobiliaria 106-4124. Al proceso derivado le correspondió el radicado N°
13556. El 4 de noviembre de 2015 fue asignado a la Fiscalía Veintiséis de Extinción de Dominio. Luego, la Fiscalía Tercera de la misma Unidad asumió su conocimiento en virtud del acto administrativo N° 0098 del 12 de febrero de 2019.
A través de apoderado, JUAN FELIPE y CATALINA DEL RÍO PASOS acudieron a la tutela, porque el último despacho fiscal no les ha restituido el predio El Clavo, el cual afirmaron haber adquirido y poseído de buena fe. Esto, a pesar de que en 2017, el fiscal a cargo dispuso la devolución a su favor de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 1067677, 106-4582, 106-61717 y 106-6679, involucrados en el proceso matriz 2664. 2CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Denunciaron que la SAE no pagó la totalidad de los impuestos del inmueble El Clavo y se niega a rendir cuentas de las utilidades que reportó. Tampoco han podido cobrar los dineros consignados por ese concepto, por “desidia” tanto de la Fiscalía como de la SAE, situación que les ha generado perjuicios que sobrepasan los diez mil millones de pesos. Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, por causa de la no devolución del citado inmueble.
Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, por causa de la no devolución del citado inmueble.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al tribunal accionado y demás vinculados.
1. El Apoderado General de la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE manifestó que esta entidad ha actuado en desarrollo de la función que le compete y con respeto de las normas que regulan el ejercicio de su actividad. Informó que el inmueble El Clavo fue entregado, según acta adjunta.
Por estas razones solicitó declarar improcedente la tutela.
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de La Dorada informó que tuvo conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 17-380-31-12-002-2017-00132-00,
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA promovido por JUAN FELIPE Y CATALINA DEL RÍO, contra Jaime Varela Tovar , en relación con los inmuebles denominados Villa Sandra, Vergel, Lomitas y La Isla, identificados con las matriculas inmobiliarias 106-6679, 106-61717, 106-4582 y 106-7677, respectivamente, cuya restitución se ordenó y materializó en favor de los demandantes en el transcurso del año 2017.
106-61717, 106-4582 y 106-7677, respectivamente, cuya restitución se ordenó y materializó en favor de los demandantes en el transcurso del año 2017.
3. La Fiscal Tercera Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que la administración de los bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, por disposición legal, corresponde a la Sociedad de Activos
Especiales-SAE. Indicó que el inmueble denominado el Clavo, identificado con matrícula inmobiliaria N° 106-4124, de conformidad con el registro de matrícula inmobiliaria, pertenece a Ramón Galvis Sáenz. Esta situación llevó al fiscal que para entonces se encargó de adelantar la investigación, a través de resolución del 27 de julio de 2015, a declarar la nulidad del proceso con radicado N° 2664 respecto del predio El Clavo. Luego, ordenó la ruptura de la unidad procesal y reconstruyó la actuación bajo el radicado N° 13556 a fin de notificar de la apertura del trámite extintivo al titular de dicho bien, acto procesal que fue publicado y notificado, sin oposición. 4CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Precisó que este proceso se encuentra en etapa
fue publicado y notificado, sin oposición. 4CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Precisó que este proceso se encuentra en etapa probatoria. Una vez agotada, se emitirá un pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia de la extinción del dominio del inmueble citado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo. Concluyó que la documentación presentada por el apoderado de los accionantes no persuade frente al derecho de dominio, posesión o tenencia de éstos respecto del inmueble El Clavo, a lo que se suma que según la documentación aportada por la Fiscalía, el bien pertenece a Ramón Galvis Sáenz. Advirtió que al no contar con una visión global de las actuaciones adelantadas en el proceso N° 13556, no es posible deducir que la funcionaria a cargo incurrió en una dilación injustificada. En ese orden, no es factible emitir una orden orientada a que se resuelva el asunto en un término perentorio, pasando por alto la alusión que aquella efectuó frente al exceso de carga laboral presentada en el despacho a su cargo, el estadio de recopilación probatoria en que se encuentra el proceso y su complejidad. Recalcó que los restantes bienes objeto de incautación fueron restituidos a los accionantes. Amén de ello, la SAE hizo referencia a la entrega del inmueble El Clavo a la señora Orfa Nelly Pasos, quien al parecer es la progenitora de
fueron restituidos a los accionantes. Amén de ello, la SAE hizo referencia a la entrega del inmueble El Clavo a la señora Orfa Nelly Pasos, quien al parecer es la progenitora de aquellos, lo cual imposibilita colegir la existencia de un perjuicio irremediable. 5CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de los accionantes impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela, con énfasis en que luego de 18 años, sus poderdantes continúan perjudicados por la no entrega del inmueble “El Clavo”. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. Por ende, se otorgue a la Fiscalía Tercera Especializada un plazo de dos meses para que resuelva y ordene la entrega inmediata a los accionantes de los dineros consignados por concepto de las utilidades generadas por dicho inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, los accionantes reprochan la demora en que ha incurrido la fiscalía en restituirles el inmueble “El Clavo”, identificado con matrícula inmobiliaria 106-4124.
Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, los accionantes reprochan la demora en que ha incurrido la fiscalía en restituirles el inmueble “El Clavo”, identificado con matrícula inmobiliaria 106-4124. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia establece que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia 6CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales. En la Sentencia T-803 de 2012, la Corte Constitucional concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del funcionario judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma
cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.» (C.C. S.T-230/2013). Aplicado lo expuesto a este caso, encuentra la Corte que la tardanza en el trámite de extinción de dominio del 7CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA inmueble denominado El Clavo, a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada, constituye una mora judicial o dilación injustificada. Aunque la fiscal a cargo pormenorizó las actuaciones desplegadas al interior del proceso, no acreditó la realización de trámite alguno desde el 14 de febrero de 2019 en que asumió la carga laboral de ese despacho, hasta el 17 de marzo de 2021, en que se pronunció sobre el levantamiento de una medida cautelar relacionada con otro inmueble. En segundo lugar, se estableció que con antelación a la posesión de esta funcionaria, la única labor que desplegó el fiscal que le antecedió, desde el 4 de noviembre de 2015 en que el inmueble El Clavo quedó vinculado al proceso N° 13556, fue la declaratoria de improcedencia extraordinaria sobre este bien, decisión proferida el 8 de marzo de 2017.
en que el inmueble El Clavo quedó vinculado al proceso N° 13556, fue la declaratoria de improcedencia extraordinaria sobre este bien, decisión proferida el 8 de marzo de 2017. Si bien no se desconoce que la funcionaria accionada explicó que desde el día en que asumió la carga laboral de la Fiscalía Tercera Especializada -89 expedientesno cuenta con un asistente que la apoye en su trabajo, ello por sí solo no descarta que la vulneración de los derechos en este particular evento sea latente, máxime si se tiene en cuenta que el proceso 13556 en el que aparece involucrado el inmueble El Clavo, derivó de uno matriz identificado con radicado 2664, que inició el 10 de diciembre de 2004. Este aspecto torna palmaria la mora en que ha 8CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA incurrido la Fiscalía General de la Nación para definir la situación judicial del bien aludido, en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación es una sola institución con independencia de los despachos y funcionarios que la conforman. Acorde a lo manifestado por la delegada, es posible que su retardo se deba a motivos predicables de la administración de justicia como la falta de asistentes judiciales. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad “ni siquiera en los casos en que la dilación se deba a los defectos
constitucional, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad “ni siquiera en los casos en que la dilación se deba a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales” (C.C. Sentencia T-099 de 2021) A la par, precisó esa Corporación la obligación que asiste al funcionario judicial de informar la demora en su desempeño laboral y las causas a la autoridad competente, para que se adopten las medidas conducentes a la superación de la situación anómala. Así mismo, comunicar sobre dicho atraso a las personas interesadas en el proceso y de las gestiones adelantadas para superarlo, como también del estado en que éste se encuentra, lo que no ocurrió en este caso.
El hecho de que, según la Fiscalía, quienes acuden a la tutela no tienen la legitimidad para reclamar el referido bien, no justifica que no se haya resuelto la petición que 9CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA hicieron para que les sea entregado. Por el contrario, el hecho de que los demandantes aleguen la condición de víctimas por causa de la no restitución del inmueble, merece una pronta respuesta del Estado en miras a que se defina esa situación, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad. Así las cosas, se impone aplicar la regla que frente a la mora judicial justificada dispone, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos (…) cuando la mora judicial
actualidad. Así las cosas, se impone aplicar la regla que frente a la mora judicial justificada dispone, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos (…) cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado» (CC T-230 de 2013, reiterada en CSJ STP6502020). Se revocará, entonces, el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá a los accionantes el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la resolución que decrete la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio del predio El Clavo, identificado con matrícula inmobiliaria 106-4124, y de su restitución en favor de los accionantes. 10CUI 17001220400020220010701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la inconformidad relacionada con la entrega de los dineros producto del arrendamiento del inmueble, se trata de un hecho nuevo pues a tal pretensión no se hizo alusión en la demanda primigenia. Por ello no puede ser considerado en esta sede por cuanto se atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la
inmueble, se trata de un hecho nuevo pues a tal pretensión no se hizo alusión en la demanda primigenia. Por ello no puede ser considerado en esta sede por cuanto se atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertirlo en el trámite de primer nivel (CSJ STP13347-2014). Para terminar, si la parte actora considera que la SAE ha incurrido en faltas por incumplimiento de las funciones propias del cargo, por acción u omisión, o por extralimitación de competencias, puede acudir ante los entes de control que vigilan a la entidad a interponer la respectiva queja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la acción de tutela interpuesta, a través de
apoderado, por CATALINA Y JUAN FELIPE DEL RÍO PASOS,
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contra la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. TUTELAR a los accionantes los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En
contra la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. TUTELAR a los accionantes los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la resolución que decrete la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio en relación con el predio El Clavo, identificado con matrícula inmobiliaria 106-4124, y de su restitución en favor de los accionantes.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12