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CSJ - STP11263-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11263-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11263-2022 Radicación# 124825 Acta 148 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de BAVARIA & CIA C.S.A. respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá.CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 25899-31-05-001-2018-00127-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 12 junio de 2015 Helbert Alejandro Garnica Segura se vinculó a la Agencia de Servicios Logísticos S.A. A.S.L. para prestar sus servicios en el cargo de auto elevador o montacarguista en BAVARIA & CIA C.S.A. , en las instalaciones del Centro de Distribución de Tocancipá.

Aseguró que durante el desempeño de su función recibió capacitación y órdenes de los jefes de la empresa accionante, pero el 19 de junio de 2018, la Agencia de Servicios Logísticos

Aseguró que durante el desempeño de su función recibió capacitación y órdenes de los jefes de la empresa accionante, pero el 19 de junio de 2018, la Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL le notificó la finalización del vínculo contractual, a causa de la terminación del contrato de operación logística, que la ligaba con la compañía demandante. Con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que BAVARIA & CIA. C.S.A . lo mantuviera en su cargo, Helbert Alejandro Garnica Segura promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa accionante. Adicionalmente, solicitó la imposición de condena a su favor para obtener e l pago de los salarios dejados de percibir dentro de los últimos 3 años, aumentos salariales y beneficios previstos en la convención colectiva o en el pacto colectivo, pues se afilió a la organización sindical Sinaltraceba. 2CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras vincular al contradictorio a la Agencia de Servicios Logísticos S.A., A.S.L., e n sentencia del 22 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió a la demandada de todas las pretensiones planteadas. Inconforme con esa decisión, Garnica Segura apeló y, en sentencia del 24 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

a la demandada de todas las pretensiones planteadas. Inconforme con esa decisión, Garnica Segura apeló y, en sentencia del 24 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia únicamente en cuanto absolvió de la pretensión de declarar probado el contrato de trabajo y, en su lugar, señaló que entre el demandante y BAVARIA & CIA C.S.A. existía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 2015. Confirmó en lo demás. Adujo el apoderado judicial de la empresa accionante que pese a que solicitó aclaración del numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada decisión, en proveído del 7 de marzo siguiente, el Tribunal lo negó. Para el efecto, esa autoridad argumentó que «en el fondo lo que buscaba era que se declarara que el contrato de trabajo había finalizado, por considerar que el demandante ya no presta servicio en el centro de distribución de Tocancipá, punto que, a su juicio, había sido estudiado de manera clara y específica, teniendo que se declaró que existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 2015 (Sic)». Por tanto, acudió a la jurisdicción constitucional pues a su juicio las determinaciones expedidas por el Tribunal omitieron una valoración completa de las pruebas y, además, 3CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA esa autoridad incumplió el deber de motivar el fallo, toda vez

omitieron una valoración completa de las pruebas y, además, 3CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA esa autoridad incumplió el deber de motivar el fallo, toda vez que se sustentó en argumentos « ambiguos, confusos y un análisis irrazonable de los planteamientos expuestos por los sujetos procesales». Su pretensión es dejar sin efectos las providencias emitidas el 24 de febrero y 7 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se profiera un «fallo con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la controversia».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca relataron el transcurso de la actuación ordinaria, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la solicitud de resguardo constitucional. Allegaron copia digitalizada del expediente censurado. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el

presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el 4CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas. El apoderado judicial de BAVARIA & CIA C.S.A impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 201800127, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó, en primer lugar, que entre junio de 2015 y julio de 2018 Helbert Alejandro Garnica Segura prestó sus servicios en el Centro de Distribución de BAVARIA & CIA C.S.A ubicado en el municipio de Tocancipá y desempeñó el cargo de auto elevador o montacarguista. En ese orden, adujo que la Agencia de Servicios Logísticos A.S.L. actuó como una

C.S.A ubicado en el municipio de Tocancipá y desempeñó el cargo de auto elevador o montacarguista. En ese orden, adujo que la Agencia de Servicios Logísticos A.S.L. actuó como una simple intermediaria. 5CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo concreta los tres elementos del contrato de trabajo: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continua subordinación. No obstante, destacó que el artículo 24 de la misma normativa, dispone que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo. En tal evento, quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro y, este a su vez, es decir, el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que esos servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. Así las cosas, refirió que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que los que se desempeñan formalmente como empleadores, se consideran «empleadores aparentes o intermediarios», como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley. Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el

tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley. Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la empresa de servicio temporal o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente 6CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y manifestación de la teoría de prevalencia de la realidad. Bajo esa línea argumentativa, concretó que los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, acreditaron la prestación personal del servicio de Garnica Segura en BAVARIA & CIA C.S.A , sin que le corresponda a este demostrar la subordinación, pues acorde con el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, solo debía acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dieron. A la par, refirió que entre BAVARIA & CIA C.S.A y la Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL S.A. se celebró el contrato de operación logística CT-201794 de 4 de julio de 2017, que operó desde el 1 de abril de ese año hasta el 31 de

Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL S.A. se celebró el contrato de operación logística CT-201794 de 4 de julio de 2017, que operó desde el 1 de abril de ese año hasta el 31 de marzo de 2019. Asimismo, detalló que con anterioridad a esa fecha, fueron celebrados los contratos de operación logística —2010-143 del 5 de marzo de 2010, la modificación al contrato 2011245 del 28 de junio de 2011 y el CT F15001067 del 26 de marzo de 2015—. Por tal razón, dedujo que esa relación venía de tiempo atrás, lo que fue corroborado por el representante legal de la compañía accionante en su interrogatorio, quien admitió que dicha vinculación se generó de 2009 a 2018. Luego de explicar las particularidades de la tercerización y su mutación a la intermediación, adujo que en el caso analizado, el operador logístico se desempeñó como 7CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA un intermediario, en unas circunstancias alejadas de lo legalmente previsto. En tal virtud, BAVARIA & CIA C.S.A terminaba siendo la directa beneficiaria de los servicios prestados por Garnica Segura en el desarrollo de sus funciones como montacarguista y, por tanto, debía tenérsela como verdadera empleadora. Ello, por cuanto la labor de montacarguista desempeñada por aquél, estaba directamente relacionada con el cumplimiento del objeto social y con su actividad

como verdadera empleadora. Ello, por cuanto la labor de montacarguista desempeñada por aquél, estaba directamente relacionada con el cumplimiento del objeto social y con su actividad económica principal, esto es, con la distribución […], situación que encaja en el literal b) del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto los intermediarios se consideran representantes del empleador». Resaltó que si bien la Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL S.A. ejercía actos de empleador, los cuales respaldó con prueba documental y testimonial —declaración rendida por Garnica Segura en el interrogatorio de parte—, estimó que no eran suficientes para tener a dicho operador como verdadero empleador. Lo anterior, tras evidenciar que los servicios fueron prestados en el Centro de Distribución de BAVARIA en Tocancipá con sus equipos y bajo la subordinación de los empleados vinculados a dicha compañía. Concluyó, entonces, que se estructuró «un típico caso de intermediación indebida», el cual incumple los propósitos organizacionales, técnicos y productivos y, por ello, debe tenerse como verdadero empleador a BAVARIA. Al respecto, adujo que el suministro de mano de obra está permitido bajo 8CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los parámetros del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, lo que significa que esa actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los parámetros del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, lo que significa que esa actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio de Trabajo, pero si la ejercen las cooperativas, precooperativas, empresas asociativas de trabajo u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal (CSJ SL467-2019). En cuanto a la solicitud de aclaración del fallo emitido el 24 de febrero de 2022, el Tribunal en proveído del 7 de marzo de 2022 resolvió negarla, pues estableció que el propósito no era obtener una aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, sino examinar una vez más, uno de los aspectos estudiados al resolver la apelación, esto es, « que el contrato terminó porque Garnica Segura ya no presta servicio en el centro de distribución de Tocancipá». Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso y defensa de la organización demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9CUI 11001020500020220059002

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9CUI 11001020500020220059002

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de BAVARIA & CIA C.S.A.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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