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CSJ - STP11264-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11264-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11264-2022 Radicación #124873 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR respecto del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 42 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.CUI 11001220400020220119601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR se encuentra descontando una pena acumulada de 240 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 35 Penal del Circuito de Bogotá Con Función de Conocimiento (15 Mar 2012), 42 Penal del Circuito de Bogotá Con Función de Conocimiento (19 Oct 2011), 1º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento (24 Abr 2010), 34 Penal del Circuito de Bogotá Con Función de Conocimiento (24 Jul 2012), 31 Penal del Circuito de Bogotá Con Función de Conocimiento (14 Ago 2014), 22 Penal del Circuito de Bogotá Con Función de Conocimiento (26 Nov 2013) y 42 Penal del Circuito de Bogotá Con Función de

Con Función de Conocimiento (14 Ago 2014), 22 Penal del Circuito de Bogotá Con Función de Conocimiento (26 Nov 2013) y 42 Penal del Circuito de Bogotá Con Función de Conocimiento (14 Jun 2017) por los delitos receptación agravada, estafa, falsedad marcaria, falsedad en documento privado y uso de documento falso, respectivamente. El 22 de enero de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá le concedió a RUEDA CORREDOR la prisión domiciliaria en Bogotá. Por tal razón, el 29 de mayo de ese mismo año el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad reasumió la vigilancia de dicha condena. El 15 de octubre de 2021, el mencionado Juzgado le revocó la prisión domiciliaria, luego de establecer que el condenado salió en varias oportunidades de su residencia sin previa autorización. 2CUI 11001220400020220119601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Con proveído del 12 de enero de 2022, el despacho negó la reposición y concedió la apelación ante la autoridad competente. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó el 16 de marzo siguiente. En criterio de ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues no examinaron las explicaciones que

siguiente. En criterio de ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues no examinaron las explicaciones que rindió. Su pretensión es dejar sin efectos los autos censurados y, como tal, se le mantenga el beneficio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.

El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad del trámite surtido en la actuación y solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. Adjuntó copia de los autos censurados. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un relato de las actuaciones efectuadas por ese Despacho dentro del proceso penal seguido contra el accionante. Informó, que el 16 de marzo de 2022 le impartió confirmación a la providencia por medio de 3CUI 11001220400020220119601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la cual el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó al demandante la prisión domiciliaria, tras advertir el incumplimiento de las obligaciones pactadas. La primera instancia negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas no contienen ninguna irregularidad que

tras advertir el incumplimiento de las obligaciones pactadas. La primera instancia negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas no contienen ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor, pues tienen respaldo en los medios probatorios allegados para ese momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente. Además, advirtió que la actuación adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso, pues fue notificada y en el recurso de apelación el procesado no logró desvirtuar las razones por las que le fue revocado el beneficio. ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas 4CUI 11001220400020220119601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vulneraron el derecho fundamental de ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, en las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se le revocó la prisión domiciliaria. Cuando el debate gira en torno de providencias

RUEDA CORREDOR, en las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se le revocó la prisión domiciliaria. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo término, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión, el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En este caso, los motivos del accionante no se estructuran en ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria. Así se concluye luego de examinar el expediente que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aportó en copia, pues se acreditó que desde el 22 de enero de 2020 el accionante gozaba del beneficio de la prisión 5CUI 11001220400020220119601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2020 el accionante gozaba del beneficio de la prisión 5CUI 11001220400020220119601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA domiciliaria. Sin embargo, en informe del 30 de agosto de 2021, el citador grado III de ese despacho, comunicó que el 21 de ese mismo mes y año cuando se desplazó al domicilio del accionante, —a efectos de notificarle el auto del 9 de agosto de 2021—, nadie le abrió la puerta y pese a los múltiples llamados no fue atendido. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 7 de septiembre de 2021 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió al demandante para que rindiera las explicaciones pertinentes, con el fin de determinar si procedía o no la revocatoria de la prisión domiciliaria. Al descorrer ese traslado, ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR indicó que no escuchó los llamados a la puerta porque ese día él y su familia se encontraban durmiendo y su cuarto se ubica en la parte trasera del inmueble. Además, adujo que el informe no es completamente veraz, pues pudo suceder que el servidor encargado no fue hasta su residencia y, sumado a ello, no tocó con suficiente fuerza la puerta. Por último, destacó que no existe trasgresión «de acuerdo con la actividad de su dispositivo electrónico». El Juzgado accionado encontró que dichas justificaciones carecen de fundamento, concretó que los

último, destacó que no existe trasgresión «de acuerdo con la actividad de su dispositivo electrónico». El Juzgado accionado encontró que dichas justificaciones carecen de fundamento, concretó que los informes rendidos por los servidores judiciales son bajo la gravedad del juramento y, por ello, resultan suficientes para demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte del accionante. A la par, señaló que pese a que éste insiste en 6CUI 11001220400020220119601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA afirmar que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones, tal aseveración no se ajusta a la realidad, pues el 4 de noviembre de 2021 cuando trataron de notificarle personalmente el auto del 15 de octubre de ese año, tampoco estaba en su domicilio, como lo certificó Deissy Corredor quien dijo ser su mamá. Tras examinar todos los medios de convicción allegados a ese trámite, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en proveído del 16 de marzo de 2022, avaló los argumentos del juzgado de ejecución accionado. Advirtió, además, que aparte de las ausencias referidas por dicha autoridad, el 5 de abril de 2021 cuando fue realizada visita por parte del citador, RUEDA CORREDOR no fue encontrado en el domicilio. Asimismo, concretó que el informe rendido el 13 de agosto de 2021 por el Inpec señaló trasgresiones al sistema de vigilancia electrónica, ya que en varias oportunidades reflejó que estaba sin carga, fuera del perímetro establecido

Asimismo, concretó que el informe rendido el 13 de agosto de 2021 por el Inpec señaló trasgresiones al sistema de vigilancia electrónica, ya que en varias oportunidades reflejó que estaba sin carga, fuera del perímetro establecido del domicilio o apagado. Igualmente, esa misma entidad certificó que el 13 de diciembre de ese mismo año, RUEDA CORREDOR no fue hallado en su residencia. De manera que en aplicación del artículo 38F del Código Penal, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, los Juzgados accionados revocaron la prisión domiciliaria otorgada al accionante, tras evidenciar que incumplió con la obligación de permanecer en su vivienda, más aún, cuando no se encontró en el expediente solicitud de permiso o autorización de salida para esas fechas, tampoco aportó 7CUI 11001220400020220119601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA razones suficientes que permitiera concluir que estaba ante una urgencia o fuerza mayor que lo hubiera llevado a ausentarse de su residencia. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2022,

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por ANWAR GONZALO

RUEDA CORREDOR.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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