🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11266-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11266-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11266-2020 Radicación n.° 113426 (Aprobado Acta n° 245) Bogotá, D.C., doce (1 2) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por NAZLY RODRÍGUEZ O LIVO contra la del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro CoactivoNivel Nacional y Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Al presente trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. NAZLY R ODRÍGUEZ O LIVO como abogada interpuso recursos de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta corte en 19 procesos, los cuales a pesar de ser admitidos no fueron sustentados. Por lo anterior, se declararon desiertos los recursos y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le fue impuesta a la mencionada multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes, dentro de los siguientes diligenciamientos:

Providencia Radicado Fecha AL-2576-2015 69947 28/05/2015 AL-3803-2015 70354 8/07/2015 AL-3922-2015 68475 15/07/2015

Providencia Radicado Fecha AL-2576-2015 69947 28/05/2015 AL-3803-2015 70354 8/07/2015 AL-3922-2015 68475 15/07/2015 AL-2104-2014 67852 10/12/2014 AL-0765-2013 60210 10/07/2013 AL-2402-2014 64353 7/05/2014 AL-2625-2015 69631 20/05/2015 AL-1896-2016 71053 13/04/2016 AL-2675-2015 69948 20/05/2015 AL-4779-2015 70352 26/08/2015 AL-6568-2015 70366 11/11/2015 AL-1887-2016 69962 27/04/2016 AL-2212-2016 69085 13/04/2016 AL-6929-2014 66765 12/11/2014 AL-4811-2014 68475 27/08/2014 AL-5416-2014 64827 10/09/2014 AL-4216-2015 70709 29/07/2015 AL-3624-2014 64364 2/07/2014 AL-2999-2014 64607 4/06/2014

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Una vez en firme las decisiones la Sala de Casación Laboral homóloga remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa con el fin de adelantar las

Una vez en firme las decisiones la Sala de Casación Laboral homóloga remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa con el fin de adelantar las gestiones de cobro de las sanciones impuestas. 1.2 Avocado el conocimiento, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo , mediante Resolución N° 001 de abril de 2016, profiere mandamiento de pago en cada uno de los radicados, ordenando el pago de la suma $6.443.500 para cada uno de ellos y en Resolución N° 001 del 13 de septiembre de 2017, decretó el embargo de unos inmuebles. 1.3 El 25 de mayo la interesada presentó derecho de petición con el objeto de solicitar que se abstenga de practicar la diligencia de remate por considerar que son ineficaces de conformidad con la sentencia C-492-2016. 1.4 Mediante Oficio EXTDEAJ18-10668 del 25/05/2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura no accedió a su pedimento. 1.5 A través de oficio DEAJGCC20-239 del 23 de enero de 2.020, la Dirección en cita remitió copia de la Resolución No. DEAJGCC19-19338 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

No. DEAJGCC19-19338 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO junto con la liquidación actualizada del proceso de cobro coactivo. 1.6 En el mes de febrero de 2020, la actora presentó petición de revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue resuelta el del 4 de febrero de forma negativa. Por ello, reiteró esa petición el 27 siguiente. 1.7 Igualmente, la accionante elevó requerimiento ante la Sala Laboral homóloga con el objeto de que se inaplique la sanción por multa, la cual fue negada en escrito del 4 de junio de este año. 1.8. NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos de petición y al debido proceso para lo cual aduce que a través de la sentencia CC C-492 del 14 de septiembre de 2016, se declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por tanto, la sanción que le fue impuesta debe inaplicarse y decretarse la revocatoria de los actos administrativos de cobro proferidos al interior de los 19 radicados por los que fue sancionada. Indicó que con ese propósito interpuso derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 27 de febrero de la presente anualidad, sin que el mismo haya sido resuelto.

Indicó que con ese propósito interpuso derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 27 de febrero de la presente anualidad, sin que el mismo haya sido resuelto.

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO En suma pide, como pretensión principal que se ordene a la accionada que emita contestación al requerimiento elevado en la fecha citada y, de forma subsidiaria, que se decrete la nulidad de la actuación seguida en su contra por falta de notificación.

2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral El Presidente de la Sala adujo que a través del Oficio ODSCL CSJ n.º 19320, informó a la interesada que no era procedente acceder a su petición de inaplicación de las sanciones de multa pues revisadas cada una ellas, evidenció que las mismas cobraron ejecutoria antes del 14 de septiembre del 2016, fecha en la que mediante Sentencia C-492 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En este orden de ideas y en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos ex nunc o hacia futuro, a menos de que la misma Corte resuelva lo contrario, situación que no fue así para el caso en concreto. 2.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Abogado de la División Procesos de la Unidad de

futuro, a menos de que la misma Corte resuelva lo contrario, situación que no fue así para el caso en concreto. 2.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal indicó que la actuación de la demandante es temeraria.

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Por ello indicó que, de forma previa la interesada interpuso acción de tutela que correspondió conocer a la Sala de Casación Penal, dentro del radicado n. o 11001020400020200101000, en el cual se concedió el amparo al derecho de petición. Expuso que la solicitud elevada el 27 de febrero de 2020, se resolvió mediante la Resolución DEAJCC20-8920 de 29 de octubre de 2020. Igualmente, puso de presente que las sanciones impuestas a la NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO, tienen carácter legal, pues fueron impuestas por la autoridad competente, esto es, la Sala de Casación Laboral, en virtud de lo expuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

De otro lado, precisó que los efectos de la Sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, son a futuro, conforme lo expone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia se señala que las sentencias que

49 de la Ley 1395 de 2010, son a futuro, conforme lo expone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia se señala que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho de petición y al debido proceso al interior de los procesos que por cobro coactivo se adelantan en su contra.

De forma previa, a resolver las censuras de la demandante, se analizará la presunta actuación temeraria.

2. La temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,

pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 2.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. Véase que, tal y como lo refirió la Dirección de Administración Judicial la actora de forma previa interpuso acción de tutela en contra de aquella con ocasión al quebranto al derecho de petición, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ STP8861-2020, 30 jul. 2020, Rad. 111639. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

8TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO En esa oportunidad el reclamo versó sobre la ausencia de respuesta al pedimento efectuado por la interesada el 19 de diciembre de 2019, el cual fue objeto de amparo. Sin embargo, ahora NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO se queja de la falta de contestación al requerimiento elevado el 27 de febrero de 2020, por tanto, no se configura la temeridad.

3. Derecho de petición 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23  ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite

interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

9TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Ha indicado la Corte Constitucional en sentencia CC T-206-2018 que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 3.2. En este evento, la actora informa que el requerimiento efectuado el 27 de febrero de 2020, a la Dirección de Administración Judicial, solicitó la revocatoria del proceso de cobro coactivo con ocasión de las multas que le fueron impuestas, con fundamento en la C-492 la Corte Constitucional por medio de la cual declaró inexequible el

Dirección de Administración Judicial, solicitó la revocatoria del proceso de cobro coactivo con ocasión de las multas que le fueron impuestas, con fundamento en la C-492 la Corte Constitucional por medio de la cual declaró inexequible el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no ha sido resuelto. Sin embargo, en el trámite del amparo, la accionada allegó copia de la Resolución No. DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre del presente año, «Por medio de la cual se resuelve una –solicitud de revocatoria directa», en la cual resolvió negar la pretensión de la interesada.

10TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Adicionalmente, se allegó copia del oficio de esa misma fecha en la cual se citó a la actora para ser notificada de forma personal. No obstante, no se allegó prueba que evidencie que aquel hubiera sido entregado a la interesada, menos de que el acto de notificación se perfeccionara. Lo anterior evidencia el quebranto al derecho de petición de la actora, pues si bien, se resolvió su requerimiento aquella desconoce el sentido en que se dirimió el mismo, precisamente por tal situación acudió al amparo. En ese orden, se concederá el amparo a la garantía en cita y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, procesada a comunicar a la demandante de la emisión

Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, procesada a comunicar a la demandante de la emisión de la Resolución No. DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre de 2020, con el objeto de efectuar la notificación personal. 3.3 Debe agregarse que esta vía no es el medio para cuestionar el acto administrativo que negó la revocatoria de los procesos de cobro coactivo, por cuanto el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a través del cual es posible cuestionar el acto en cita.

Se trata, en particular, de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

11TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Administrativo. Además, de acuerdo con el canon 229 de ese mismo Estatuto, en el trámite de esa acción el demandante tiene la posibilidad de solicitar, incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda, que se decreten las medidas cautelares que sean necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o restablecerla al estado en el

efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se acusa como vulnerante o amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de parte de la administración.

Así, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico garantiza que el afectado pueda controvertir la decisión de traslado y solicitar la adopción de medidas urgentes para evitar que su aplicación genere la afectación de sus derechos e intereses.

3.4 Adicionalmente, la Sala no observa lesión al derecho al debido proceso, en tanto, contrario a las manifestaciones de la actora, sí fue notificada del inicio del proceso de cobro coactivo. Véase que la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, impuso 19 multas a NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO, por el valor de $ 6.443.500,00.

12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Una vez surtidos los trámites administrativos, la Secretaría de la Sala envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el oficio CSJ-SSCL1213 con los soportes para dar inicio al cobro coactivo. Una vez recibidos los documentos, la División de

Administración Judicial el oficio CSJ-SSCL1213 con los soportes para dar inicio al cobro coactivo. Una vez recibidos los documentos, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo abrió el proceso No. 11001-0790-000-2016-00135-00, donde se emitió el oficio de cobro persuasivo DEAJPR16-2229 del 20 de abril del 2016 y posteriormente la Resolución No. 001 del 24 de mayo de 2018 «Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago», la cual le fue notificada personalmente a RODRÍGUEZ OLIVO, el día 24 de mayo de 2018 a las 11:05 a.m., en las instalaciones de la División de Cobro Coactivo. En esa oportunidad, tal y como lo hace a través de este mecanismo excepcional, la interesada alegó no haber sido enterada de las actuaciones adelantadas y solicitó a la División de Cobro Coactivo, abstenerse de continuar con el trámite. Sin embargo, al constarse que no existió ninguna irregularidad en la notificación no se accedió a su pedimento y se siguió adelante. En escrito del 17 de diciembre de 2019, esto es un año y seis meses, después de notificado el mandamiento de pago, con radicación EXTDEAJ19-3042, la actora elevó solicitud de desmaterialización de la orden de mandamiento en cita, la cual sustentó en la declaratoria de inexequibilidad decretada

en la Sentencia C-492 de 2016.

13TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Sin embargo, el 31 de diciembre de 2019, se procedió a expedir la Resolución de Seguir Adelante con la Ejecución No. DEAJGCC19-19338, acto que le fue notificado personalmente en las instalaciones de Cobro Coactivo, el día 5 de febrero de 2020, junto con el oficio DEAJGCC20-578 de 4 de febrero de 2020, por medio del cual se le dio respuesta a la solicitud de desmaterialización de la orden de mandamiento de pago. El día 6 de febrero de 2020, la accionada hizo entrega del acuerdo de pago, solicitado por NAZLY RODRÍGUEZ, a un plazo de 60 cuotas, cada una por valor de $248.478,48. En la misma fecha, la interesada radicó escrito de petición de revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución. La cual fuera resuelta en Resolución DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre de 2020, la cual está pendiente de ser notificada como se vio en precedencia. En cuanto a la legalidad de la sanción, encuentra esta Sala, tal y como lo ha referido en pretéritas oportunidades (CSJ STP1964-2019, 21 feb. 2019, Rad. 103078), la imposición de la sanción de multa se fundó en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, vigente para entonces, el cual disponía:

imposición de la sanción de multa se fundó en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, vigente para entonces, el cual disponía: “Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no

14TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda  no reúne los requisitos, o  no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso,  y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. Ahora bien, es cierto que el último inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-492 de 2016, pero tal decisión se profirió con posterioridad a la imposición de la multa y a la misma no se le fijaron efectos retroactivos. De lo antes expuesto se concluye que la vulneración de derechos deprecada por la actora, por presuntas irregularidades en la imposición de la multa no existió.

le fijaron efectos retroactivos. De lo antes expuesto se concluye que la vulneración de derechos deprecada por la actora, por presuntas irregularidades en la imposición de la multa no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo al derecho al debido proceso invocado por NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO.

15TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO Segundo. Conceder el amparo al derecho de petición

de NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO.

En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicar a la demandante de la emisión de la Resolución No. DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre de 2020, con el objeto de efectuar la notificación personal. Tercero. NEGAR el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la admiración de justicia invocados por la actora. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

16TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

16TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113426

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...