CSJ - STP11267-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11267-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11267-2024 Radicación # 137716 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por JULIANA ALEJANDRA CLEVES PATIÑO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que declaró improcedente la acción que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y 2º del Circuito de Puerto Asís . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 86573204200120220014700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia
Radicado 137716 CUI 86001220800220240003301 Juliana Alejandra Cleves Patiño 2 Segundisalvo Pardo Barreto interpuso proceso ejecutivo singular en contra de Rosa María Patiño Franco. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, que en auto del 13 de septiembre de 2022 admitió la demanda y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Billares Casino Royal Leguizamo . El 8 de noviembre de 2022, JULIANA ALEJANDRA CLEVES PATIÑO adquirió mediante contrato de compraventa el establecimiento de comercio Billares Juliana CP , ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo.
PATIÑO adquirió mediante contrato de compraventa el establecimiento de comercio Billares Juliana CP , ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo. El 23 de diciembre siguiente, se llevó a cabo el secuestro de Billares Casino Royal Leguizamo, al que se opuso la parte ejecutada, quien aseguró que el bien sobre el cual se estaba realizando la diligencia era realmente el establecimiento Billares Juliana CP , propiedad de la accionante . En concordancia , el 19 de enero de 2023, CLEVES PATIÑO presentó oposición al secuestro y solicitó la nulidad de lo actuado. El 6 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo negó la oposición y la nulidad planteadas por la accionante. Decisión que una vez apelada, la confirmó el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el 27 del mismo mes.
En desacuerdo con ambas providencias, JULIANA ALEJANDRA CLEVES PATIÑO, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en la que solicitó que se dejen sin efecto los autos censurados y se rehaga el proceso ejecutivo.Tutela de segunda instancia Radicado 137716 CUI 86001220800220240003301 Juliana Alejandra Cleves Patiño 3
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 12 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 12 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo pidió estarse a lo resuelto en las providencias cuestionadas. Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís fundamentó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues conforme al peritaje rendido por la Alcaldía Municipal fue posible establecer que el establecimiento comercial Billares Casino Royal Leguizamo corresponde al bien secuestrado y embargado dentro del proceso ejecutivo, al margen del cambio de su razón social. Mayra Alejandra Cano Ayerbe, apoderada de Segundisalvo Pardo Barreto, afirmó que la accionante intentó inducir en error a las autoridades judiciales sobre la identificación del establecimiento comercial a secuestrar. Aseguró que, en todo caso, los jueces corroboraron la concordancia del bien objeto del proceso, con el que ahora se hace denominar Billares Juliana CP . A través de sentencia del 4 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente la tutela. Argumentó que se incumple el requisito de inmediatez, en razón a que la acción se interpuso fuera del término de los seis meses establecidosTutela de segunda instancia Radicado 137716
Argumentó que se incumple el requisito de inmediatez, en razón a que la acción se interpuso fuera del término de los seis meses establecidosTutela de segunda instancia Radicado 137716 CUI 86001220800220240003301 Juliana Alejandra Cleves Patiño 4 por la jurisprudencia como plazo razonable para iniciar el trámite . Agregó que el asunto refutado carece de relevancia constitucional. La accionante impugnó el fallo de instancia. Además de reiterar las censuras de la demanda, recalcó que la solicitud de amparo resultaba procedente. A su juicio, el requisito de inmediatez está superado porque el proceso ejecutivo se suspendió desde el 7 de julio de 2023 por declaración de impedimento y recusación contra la jueza a cargo del proceso, cuestiones que se resolvieron hasta el 30 de enero de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial .
Mediante la acción de tutela, JULIANA ALEJANDRA CLEVES PATIÑO pretende dejar sin efecto los autos del 6 y 27 de julio de 2023, que emitieron, en su orden, los Juzgados Promiscuos Municipal de Puerto Leguizamo y 2º del Circuito de Puerto Asís , al interior del proceso ejecutivo singular iniciado por Segundisalvo Pardo Barreto contra Rosa María Patiño Franco . En el caso bajo estudio, como se dijo, las decisiones reprochadas
Puerto Leguizamo y 2º del Circuito de Puerto Asís , al interior del proceso ejecutivo singular iniciado por Segundisalvo Pardo Barreto contra Rosa María Patiño Franco . En el caso bajo estudio, como se dijo, las decisiones reprochadas se emitieron el 6 y 27 de julio de 2023, mientras que la acción de tutela se interpuso el 11 de abril de 2024. Este lapso supera el avalado para recurrir al amparo constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado 137716 CUI 86001220800220240003301 Juliana Alejandra Cleves Patiño 5 Aunque para flexibilizar la exigencia del anterior requisito, la accionante apeló que el proceso estuvo suspendido hasta el 30 de enero de 2024, lo cierto es, que esa situación posterior no afectó la validez de los actos censurados, por lo que tal argumentación no es de recibo. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que las presuntas irregularidades se concretan en la valoración probatoria efectuada en las providencias que resolvieron la oposición y la nulidad del secuestro del establecimiento comercial, la cual, tampoco comporta los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia accionadas, en un criterio compartido, explicaron que valorados los medios de convicción allegados al trámite el secuestro del establecimiento comercial Billares Casino Royal Leguizamo se hizo correctamente. Ello, en razón a que se corroboró con la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Leguizamo, que la dirección del inmueble
establecimiento comercial Billares Casino Royal Leguizamo se hizo correctamente. Ello, en razón a que se corroboró con la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Leguizamo, que la dirección del inmueble secuestrado y embargado corresponde con la inscrita en la matrícula mercantil para el establecimiento objeto del proceso.
Mediante inspección se constató que el establecimiento de comercio se trata del mismo sobre el cual se ordenó la medida de embargo, sin que se evidencie confusión respecto de su ubicación. Esto al ser de notorio conocimiento dentro del municipio que el billar propiedad de la demandada Rosa María Patiño Franco se encuentra en el lugar donde se practicó la diligencia.Tutela de segunda instancia Radicado 137716 CUI 86001220800220240003301 Juliana Alejandra Cleves Patiño 6 Tampoco hay título que indique que Billares Casino Royal Leguizamo fuese enajenado previo a la imposición de las medidas cautelares o que existiese alguna inconsistencia sobre su dominio. En contraposición, no se probó la posesión alegada por JULIANA ALEJANDRA CLEVES PATIÑO sobre ese bien. Esto es así porque según el registro mercantil de su establecimiento, la dirección donde supuestamente se ubica Billares Juliana CP es diferente a la del objeto de la diligencia, lo que permite concluir que materialmente se tratan de comercios distintos. Además, fue hasta el 8 de noviembre de 2022 que se reportó la
diferente a la del objeto de la diligencia, lo que permite concluir que materialmente se tratan de comercios distintos. Además, fue hasta el 8 de noviembre de 2022 que se reportó la matrícula de Billares Juliana CP , de cuya presunta enajenación ni siquiera se pudo dilucidar al vendedor como su propietario.
Ante las incongruencias evidenciadas, el 6 de febrero de 2024, e l Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de La Nación en contra de la parte demandada para que se investigue si ha intentado ocultar sus bienes con la finalidad de que el acreedor tenga mayores dificultades para cobrar el título en el proceso ejecutivo singular. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos de la accionante. Por el contrario, los funcionarios accionados examinaron todos los elementos probatorios allegados al proceso y observaron una serie de inconsistencias por parte de quienes se opusieron al secuestro y embargo del establecimiento comercial, y que conllevó a que emitieran las decisiones reprochadas.Tutela de segunda instancia Radicado 137716 CUI 86001220800220240003301 Juliana Alejandra Cleves Patiño 7 Así las cosas, a juicio de esta Sala las providencias revisadas no comportan los errores alegados por J ULIANA ALEJANDRA CLEVES PATIÑO, susceptibles de ser conjurados mediante este excepcional instrumento de protección . Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
instrumento de protección . Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa que declaró improcedente la tutela promovida por JULIANA ALEJANDRA CLEVES PATIÑO, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETutela de segunda instancia Radicado 137716 CUI 86001220800220240003301 Juliana Alejandra Cleves Patiño 8
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria