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CSJ - STP11268-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11268-2024 Radicación n.o137726 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nassa Úss ubicado en el municipio del Florencia (Caquetá), como agente oficioso de ARCESIO MONTERO DORADO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de ese lugar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el CabildoTutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 2 Indígena Nassa Úss de Florencia (Caquetá), el ciudadano Arcesio Montero Dorado y las partes e intervinientes en la aludida actuación penal. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia anticipada por vía de preacuerdo del 10 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia anticipada por vía de preacuerdo del 10 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a Arcesio Montero Dorado a la pena de 153 meses y 18 días de prisión, tras declararlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Decisión contra la cual no se interpuso recurso. En consecuencia, el despacho libró orden de captura en su contra. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, en su calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nassa Úss, del cual es miembro el sentenciado desde el 12 de diciembre de 2013, manifestó que, tras conocer el proveído, el 20 de diciembre de 2022, guardias de la comunidad se desplazaron a Cali, lo capturaron y lo trasladaron al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nassa Úss de Florencia (Caquetá) para que cumpliera con la pena impuesta en su contra. Actuación que fue puesta en conocimiento del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 11 de enero de 2023. Mediante auto del mismo día, el despacho se abstuvo de legalizar la privación de la libertad de Arcesio Montero Dorado.

de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 11 de enero de 2023. Mediante auto del mismo día, el despacho se abstuvo de legalizar la privación de la libertad de Arcesio Montero Dorado. Lo anterior, en atención a que no autorizó el traslado del condenado a ese lugar. Por tanto, requirió a HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, en su calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nassa Úss, para queTutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 3 pusiera al penado a disposición de la Policía Nacional o del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la mayor brevedad posible. HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán autorizar que Arcesio Montero Dorado cumpla la condena en el Centro de Armonización del Cabildo de su comunidad. El 23 de mayo de 2023, la autoridad judicial negó tal postulación y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible. Argumentó, que el condenado no acreditó a lo largo del proceso, su pertenencia a dicho resguardo indígena. Además, que tras verificar la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se constató que el penado no se encuentra censado en esa comunidad. En desacuerdo interpuso reposición en subsidio de apelación. El 21 de

datos de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se constató que el penado no se encuentra censado en esa comunidad. En desacuerdo interpuso reposición en subsidio de apelación. El 21 de julio de 2023, el despacho mantuvo su decisión y concedió el recurso. El 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión. A juicio de HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, en su calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nassa Úss, las decisiones censuradas cercenan su legitimidad y autonomía como autoridad indígena, desconocen el fuero de la comunidad y los principios constitucionales amparados por el artículo 246 de la constitución política. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la maximización de los pueblos indígenas, la autonomía, la ancestralidad, el fuero indígena, la identidad cultural, la justicia propia de los pueblos indígenas y el derecho a administrar y disponer de su territorio. Su pretensión es que se dejen sin efectosTutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 4 las providencias judiciales censuradas y , en su lugar, se le permita continuar cumpliendo la sanción a Arcesio Montero Dorado en el Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nassa Úss de Florencia (Caquetá). TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de mayo de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de

del Cabildo Indígena Nassa Úss de Florencia (Caquetá). TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de mayo de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Mediante oficio del 24 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, por separado, se opusieron a la prosperidad de la acción. Defendieron la legalidad de sus respectivas providencias y se remitieron a los argumentos allí consignados. La Jefe de Oficina de Jurídica del Ministerio del Interior pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECadujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán describió el trámite surtido y defendió la legalidad de su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala esTutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 5 competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

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José Horacio Chocue Guazaquillo 5 competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, en su calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nassa Úss, ubicado en Florencia (Caquetá), acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos las providencias judiciales emitidas el 23 de mayo de 2023 y 22 de marzo de 2024, en su orden, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, por medio de las cuales no se autorizó que Arcesio Montero Dorado cumpliera la pena de 153 meses y 18 días en el Centro de Armonización del Cabildo Indígena de su comunidad.

Cuestión previa: Legitimación por activa Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades de las comunidades indígenas están legitimadas para acudir a la acción de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus miembros y demás dirigentes, en aras de preservar su integridad cultural y autonomía. Dicha facultad también es atribuida a las organizaciones defensoras de los pueblos originarios, a la Defensoría del Pueblo y a terceros, conforme a circunstancias específicas (CC SU-121 de 2022 y CC T-886 de 2013).

Resulta procedente, por tanto, que JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, Gobernador del Resguardo Indígena Nassa Úss, actúe como

Resulta procedente, por tanto, que JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, Gobernador del Resguardo Indígena Nassa Úss, actúe como agente oficioso de ARCESIO MONTERO DORADO . Así lo ha definido esta Corporación, entre otras determinaciones, en las sentencias CSJ STC7795-2022

y CSJ STC5690-2022.

De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenasTutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 6 En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor

bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444). En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Respecto de la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, se tiene que el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece que cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.Tutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 7 Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 que modificó el Código Penitenciario y Carcelario, incluyó el «principio de enfoque diferencial», entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

7 Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 que modificó el Código Penitenciario y Carcelario, incluyó el «principio de enfoque diferencial», entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. De manera que, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. Para tal efecto, el juez de penas debe realizar un test de proporcionalidad para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, deberá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado1. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: «(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción». Adicionalmente, se debe establecer si la comunidad tiene un sistema de justicia que ofrezca mecanismos no solo para la conservación de las costumbres,

cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción». Adicionalmente, se debe establecer si la comunidad tiene un sistema de justicia que ofrezca mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, el comunero deberá cumplir con la sanción en el centro de reclusión 1 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.Tutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 8 ordinario que corresponda, con el respeto de sus condiciones especiales. (CC T1026/08) Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales. Sin embargo, ante la falta de normatividad, por vía jurisprudencial se fijaron los lineamientos a tener en cuenta. Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo. Encuentra la Sala, que un miembro de una comunidad indígena puede cumplir con la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, bajo el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional T-685 de 2015, de la siguiente manera: i) Verificar la calidad de indígena 2 del condenado, ii) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete

fijados por la Corte Constitucional T-685 de 2015, de la siguiente manera: i) Verificar la calidad de indígena 2 del condenado, ii) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; iii) examinar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; iv) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdeberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y v) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite 2 La misma se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).Tutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 9 concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad. Caso en concreto Advierte la Sala que las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto o vía de hecho que las invalide. Contrariamente, se sustentan en

comunidad. Caso en concreto Advierte la Sala que las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto o vía de hecho que las invalide. Contrariamente, se sustentan en análisis serios y ponderados frente al caso de Arcesio Montero Dorado , que dieron como resultado la negación del cumplimiento de la pena de 153 meses y 18 días en el Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nassa Úss de Florencia (Caquetá). De acuerdo a los medios de convicción aportados en el proceso penal, se tiene que tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, luego de realizar un recuento de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el trato diferencial aplicable a las comunidades indígenas en estado de reclusión, negó la postulación del Gobernador de la Etnia Nassa Úss. Lo anterior, en atención a que HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, no probó con suficiencia que Arcesio Montero Dorado pertenezca al Cabildo Indígena Nssa úss en el municipio de Florencia (Caquetá) en calidad de miembro activo, que ejerza los usos y costumbres de la comunidad, aspectos que habilitan la reclusión en el resguardo. Argumentaron que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, Arcesio Montero Dorado en el año 2017 aseguró que «residía en la calle 22 oeste #2ª-160B en el barrio Atenas de Cali». No obstante, con ocasión a la

Arcesio Montero Dorado en el año 2017 aseguró que «residía en la calle 22 oeste #2ª-160B en el barrio Atenas de Cali». No obstante, con ocasión a la postulación, HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO afirmó que el condenado «ha pertenecido al Cabildo Indígena Nassa ÚSS desde el año 2013, sin que exista prueba alguna que acredite este hecho».Tutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 10 Precisaron que, si bien el solicitante aportó el censo actualizado de 2023 del Cabildo Indígena Nassa Úss, en el cual Montero Dorado se encuentra registrado como parte de la comunidad, también lo es que en los años anteriores no figura inscrito en el anterior documento. Además, establecieron que, en el acta de captura, el penado informó que era taxista, y en el censo se consignó que se dedicaba a oficios varios. Por tanto, estimaron que de conformidad con las reglas de la experiencia «no se tiene mayor conocimiento del condenado, y no sé logra acreditar su status personal de comunero del Resguardo Indígena para el cual se solicita su traslado». Destacaron que existen varias inconsistencias entre la información aportada por Montero Dorado y la entregada por el accionante. Razón por la cual, no es posible «establecer que el señor Arcesio Montero Dorado pertenezca a la comunidad indígena reclamante, ni mucho menos está demostrado que conserve sus usos y costumbres, así como la cosmovisión, para

pertenezca a la comunidad indígena reclamante, ni mucho menos está demostrado que conserve sus usos y costumbres, así como la cosmovisión, para preservarlos a través de una reclusión diferenciada». Advierte la Corte, que las autoridades judiciales, en sede de ejecución de penas, concluyeron que Arcesio Montero Dorado se encontraba desarraigado o aislado de la comunidad Nassa Úss, pues solo hasta después de que fue capturado por guardias del cabildo solicitó su inclusión al censo del Resguardo Indígena, manifestación que pudo haberla expuesto durante el desarrollo del proceso penal, sin que ello haya acaecido. En esa medida, se determina que la reclusión del condenado en un centro carcelario del dominio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno trasgrede o afecta su identidad cultural y étnica, ni mucho menosTutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 11 las costumbres, creencias y prácticas ancestrales que pretende el demandante que se protejan con su solicitud. De manera que, si bien HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, en su calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nassa Úss, ubicado en Florencia (Caquetá) , refirió las razones por las cuales, a su juicio, las autoridades judiciales realizaron una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tales

autoridades judiciales realizaron una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nassa Úss, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia

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José Horacio Chocue Guazaquillo 12

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

José Horacio Chocue Guazaquillo 12

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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