CSJ - STP11268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11268-2026 Radicación N° 155037 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por la apoderada de la sociedad Agropecuaria Santamaría S.A., respecto del fallo proferido, el 24 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.CUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

A/AGROPECUARIA SANTAMARIA S.A.

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Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de tutela 50001400400820250032101.

ANTECEDENTES

La petición de amparo l a compendió el a quo en los siguientes términos:

La apoderada judicial de Agropecuaria Santamaría S.A. manifestó en el escrito de tutela que el 24 de noviembre de 2025 promovió una acción constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la iguald ad, a la libertad de empresa y a la confianza legítima, que, en su criterio, habían sido vulnerados por la Inspección Primera Urbana de Policía de Villavicencio.

de los derechos fundamentales al debido proceso, a la iguald ad, a la libertad de empresa y a la confianza legítima, que, en su criterio, habían sido vulnerados por la Inspección Primera Urbana de Policía de Villavicencio.

Indicó que el 25 de noviembre de 2025 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio admitió la acción de tutela y que, dentro de ese trámite, en particular el 3 de diciembre siguiente, radicó ante ese despacho la sustitución del poder especial a su nombre.

Refirió que el 5 de diciembre de 2025 la primera instancia profirió sentencia, la cual fue notificada el 10 de diciembre siguiente, y mediante ella negó el amparo solicitado al concluir que la actuación de la Inspección Urbana de Policía de Villavicencio s e ajustó al marco normativo vigente.

Frente a esa decisión, señaló que el 19 de diciembre de 2025 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento concedió la impugnación ante los juzgados penales del circuito de Villavicencio y ordenó remitir el expediente al despacho que correspondiera por reparto.

Afirmó que el 6 de febrero de 2026 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio le notificó la sentencia de segunda instancia, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por parte de quien formuló la impugnación, al advertir que en el expediente no obraba la sustitución del poder que habilitara su actuación, sin considerar que ya había intervenido dentro del trámite constitucional al presentar la impugnación, la cual incluso había sido admitida por la primera instancia.

en el expediente no obraba la sustitución del poder que habilitara su actuación, sin considerar que ya había intervenido dentro del trámite constitucional al presentar la impugnación, la cual incluso había sido admitida por la primera instancia.

Expuso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en un error originado en una omisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, al noCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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incorporar al expediente de tutela el poder de sustitución remitido el 3 de diciembre de 2025.

Aseguró que, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, el término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia vencía el 16 de febrero de 2026 y que, dentro de ese plazo, presentó solicitud de adición con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso e indicó que, con “extrañeza”, el 12 de febrero recibió una comunicación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la que se rechazaba dicha solicitud, bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia ya se encontraba e jecutoriada y que contra ella no procedía recurso alguno.

Por esa razón, señaló que el 13 de febrero de 2026 interpuso recurso de reposición contra esa determinación, el cual fue respondido el 16 de febrero siguiente, en el sentido de informarle que no se le daría trámite, por tratarse de una “decisión definitiva”.

recurso de reposición contra esa determinación, el cual fue respondido el 16 de febrero siguiente, en el sentido de informarle que no se le daría trámite, por tratarse de una “decisión definitiva”.

A partir de ese recuento, sostuvo que en el trámite de la acción de tutela se presentaron acciones y omisiones atribuibles tanto a la primera como a la segunda instancia, pues el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio no integró correctamente el expediente y ello condujo a error a la autoridad judicial de segundo grado.

De otro lado, reprochó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no haber verificado de manera adecuada el expediente ni haber requerido a la primera instancia en caso de advertir la ausencia del poder. Además, cuestionó que ese despacho no hubiera dado el trámite correspondiente a la solicitud de adición permitida por el Código General del Proceso, al sostener que la sentencia estaba ejecutoriada y que contra ella no procedía recurso alguno, pese a que la adición no constituye un recurso y, además, la sentencia de tutela aún no se encontraba en firme. Finalmente, censuró que el ad quem hubiera negado su solicitud a través de un correo electrónico y, adicionalmente, se hubiera abstenido de tramitar el recurso de reposición presentado.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que los despachos mencionados incurrieron en acciones y omisiones que afectaron gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de su representada.

Sostuvo, además, que no existe otro mecanismo judicial idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales

gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de su representada.

Sostuvo, además, que no existe otro mecanismo judicial idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos, por lo que corresponde al juez de tutela verificar la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia, quien resolvió la acción constitucional con apoyo en un expediente incompleto, a causa de la omisión atribuida al juez de primera instancia. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene alCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio dar el trámite correspondiente a las solicitudes presentadas con posterioridad al fallo de segunda instancia, con el fin de corregir la irregularidad advertida y garantizar los derechos fundamentales de su representada.

En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de Agropecuaria Santamaría S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ASM vulnerados por el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, dentro del trámite de la acción de tutela bajo el radicado No. 50001400400820250032101.

SEGUNDA. En consecuencia, ordene al A quo integrar debidamente el expediente de la acción de tutela tramitada bajo el radicado

de tutela bajo el radicado No. 50001400400820250032101.

SEGUNDA. En consecuencia, ordene al A quo integrar debidamente el expediente de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 50001400400820250032101, incorporando la sustitución de poder radicada el tres (3) de diciembre de 2025 y cualquier otra pieza procesal omitida, garantizando la integración completa antes de su remisión.

TERCERA. Finalmente, ordene el Ad quem dejar sin valor y efecto la decisión del Ad quem comunicada el doce (12) de febrero de 2026, y proceda a emitir una sentencia complementaria, en la cual se pronuncie de fondo con base en la impugnación radicada el quince (15) de diciembre de 2025.

CUARTA. Ordenar a los despachos accionados que en lo sucesivo se abstengan de emitir decisiones judiciales a través de simples comunicaciones electrónicas sin la estructura y formalidades propias de una providencia judicial, garantizando el principio de pu blicidad, motivación y contradicción.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 24 de marzo de 2026 declaró improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En primer término, e xpuso que , al tratarse de una acción de tutela dirigida contra fallos de tutela, la parte actora no acreditó la existencia de fraude; más bien, sus reparos corresponden a un desacuerdo jurídico.CUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

actora no acreditó la existencia de fraude; más bien, sus reparos corresponden a un desacuerdo jurídico.CUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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Agregó que la accionante cuenta medios idóneos y eficaces para controvertir la decisión censurada. De una parte, porque puede promover incidente de nulidad con el propósito de exponer la supuesta irregularidad relacionada con la falta de incorporación de la sustitución del poder al expediente de tutela . De otro lado, tiene la posibilidad de acudir a revisión ante la Corte Constitucional.

Finalmente, no obstante la decisión emitida, destacó que no podía pasar por alto el yerro cometido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio. Esto debido a que, ese despacho no impartió trámite a l correo electrónico que contenía la sustitución de poder que señala la parte actor a. Por lo tanto, lo instó «para que imparta las órdenes correspondientes a su equipo de trabajo, con el fin de evitar errores en el trámite de actuaciones constitucionales como el aquí advertido, so pena de adelantar las investigaciones disciplinarias.»

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la sociedad Agropecuaria Santamaría S.A. manifestó que el fallo del Tribunal erró al centrar el análisis en la procedibilidad de la tutela contra otra tutela y en la necesidad de probar un fraude . Explicó que, en esta oportunidad, no busca atacar el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2025, lo que cuestiona es que para su emisión

en la necesidad de probar un fraude . Explicó que, en esta oportunidad, no busca atacar el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2025, lo que cuestiona es que para su emisión no fue garantizado el debido proceso, toda vez que el expediente no estaba adecuadamente integrado con la sustitución del poder oportunamente aportado.CUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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Cuestionó que el Tribunal reconoc iera la irregularidad alegada y aun así se limitó a concluir que la acción era improcedente. De manera que dejó de valorar el impacto directo y determinante en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el cual resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa sin efectuar un análisis material del asunto.

Destacó que agotó las actuaciones que tenía a su alcance para debatir la irregularidad advertida, tales como la solicitud de adición y el recurso de reposición interpuesto frente a la determinación que negó su trámite, sin embargo, el error del Juzgado accionado persistió al desestimar esas postulaciones. Además, en su criterio, la revisión no constituye un recurso judicial al alcance de las partes, sino una facultad discrecional y selectiva de la Corte Constitucional. Por esta razón, estimó que era imperiosa la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por laCUI 50001220400020260015701

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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad púb lica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela , o si, por el contrario, el defecto alegado constituye circunstancia excepcional que impone la concesión del amparo de los derechos fundamentales al

determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela , o si, por el contrario, el defecto alegado constituye circunstancia excepcional que impone la concesión del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU -590 de 2005 y T -137 de 2017).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad

irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) defectoCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) violación directa de la Constitución.

Es decir, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas , en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, admitió de manera excepcional, el estudio de asuntos de esa índole. Para ello, explicó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, qu e debe promoverse ante la Corte Constitucional1.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,

1 Supra II, 4.3.5.CUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Por modo que , resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.

5. Del caso concreto.

5.1. De las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que, el 24 de noviembre de 2025, Agropecuaria Santamaría S.A. promovió una acción constitucional contra la Inspección Primera Urbana de Policía de Villavicencio. Reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de empresa y confianza legítima que estimóCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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vulnerados por esa autoridad en el marco del proceso policivo No. PVA 080-2023 adelantado en su contra.

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vulnerados por esa autoridad en el marco del proceso policivo No. PVA 080-2023 adelantado en su contra.

El 25 de noviembre siguiente, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio avocó conocimiento y le reconoció personería al apoderado de aquella sociedad -Jorge Alberto Amarís Silva-.

Mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2025, Agropecuaria Santamaría S.A le remitió al citado juzgado la sustitución del poder a favor de la abogada Natalia Andrea Tobón. Así lo acredita esa sociedad en este trámite de tutela, como lo refleja la siguiente imagen:

En sentencia de l 5 de diciembre de 2025 , el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio resolvió negar la protección a los derechos fundamentales incoados por Agropecuaria Santamaría S.A. Esa sociedad, por conducto de su nueva apoderada, interpuso impugnación.CUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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El 6 de febrero de 2026 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio emitió decisión de segunda instancia, en la que resolvió “declarar la falta de legitimación de la impugnante ”. Argumentó que en el expediente no obraba poder otorgado a la abogada que presentó la impugnación y que, aun cuando

emitió decisión de segunda instancia, en la que resolvió “declarar la falta de legitimación de la impugnante ”. Argumentó que en el expediente no obraba poder otorgado a la abogada que presentó la impugnación y que, aun cuando procuró establecer comunicación telefónica con ella para corroborar la información, no fue posible. La decisión fue notificada en esa fecha.

El 11 de febrero siguiente, la apoderada de Agropecuaria Santamaría S.A. le solicitó a l juzgado de segunda instancia adicionar el fallo, conforme al artículo 287 del CGP. Expuso que en la providencia se omitió un pronunciamiento de fondo sobre los hechos, fundamentos y pretensiones, pues se sustentó en una presunta falta de legitimación en la causa por activa, pese a que , el poder de sustitución lo remitió al despacho de primera instancia y debía reposar en el expediente.

Por medio de correo electrónico del 12 de febrero de siguiente, el oficial mayor de Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio le informó a sociedad accionante lo siguiente:

En atención a su solicitud y siguiendo las indicaciones del titular del Despacho, no es procedente despachar de manera favorable su solicitud, ello por cuanto el fallo de segunda instancia se encuentra ejecutoriado y contra el mismo no procede recursos.

5.2. La impugnante plantea que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio vulneróCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio vulneróCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al omitir la sustitución de l poder remitido el 3 de diciembre de 2025, al interior de la acción de tutela con radicado 50001400400820250032101.

En las respuestas allegadas a este trámite, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio admitió que recibió el señalado poder y que por error no lo incluyó en el expediente. En concreto señaló:

…con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, se logró ubicar en la bandeja de entrada del correo institucional del despacho un mensaje remitido el tres (3) de diciembre de 2025, mediante el cual se allegaba una sustitución de poder otorgad a por el apoderado inicial de la acción constitucional a favor de la profesional que posteriormente presentó el recurso de impugnación.

(…)

En ese sentido, el despacho evidenci ó que la sustitución del poder allegado no fue incorporado oportunamente al expediente, situación que obedeció a un error involuntario en la revisión de los mensajes recibidos en el correo institucional, teniendo en cuenta el volumen de comunicaciones que diariamente ingresan al buzón del despacho.

5.3. El anterior contexto permite a la Sala concluir que, en esta oportunidad , procede la acción constitucional de manera excepcional. Puesto que la decisión del 6 de febrero de 2026 que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

5.3. El anterior contexto permite a la Sala concluir que, en esta oportunidad , procede la acción constitucional de manera excepcional. Puesto que la decisión del 6 de febrero de 2026 que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio está precedida de l defecto denominado «error inducido.»

La jurisprudencia ha establecido que el error inducido surge cuando el juez, pese a actuar en el marco del debido proceso, adopta una decisión basada en hechos o situaciones jurídicas que no corresponden con la realidad debido al engaño, la manipulación o la información incompletaCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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suministrada por las partes o terceros, lo que conduce a una providencia equivocada que, aun siendo formalmente correcta, desconoce la realidad y afecta derechos fundamentales. (CC T487/2018).

Vicio que exige, además, que la decisión esté en firme, que no sea producto de una actuación dolosa o culposa del juez, que el error sea atribuible exclusivamente a un tercero y que la providencia cause un perjuicio de naturaleza constitucional, pues lo reprochable no es la actuación judicial, sino la conducta de quien provocó el yerro. (CC T-863/2013).

Condiciones que se corroboran en este asunto, en la medida que el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad no anexó al expediente de la tutela 50001400400820250032101 la sustitución del poder a la abogada que represe ntó la sociedad accionante

medida que el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad no anexó al expediente de la tutela 50001400400820250032101 la sustitución del poder a la abogada que represe ntó la sociedad accionante Agropecuaria Santamaría S.A. a partir del 3 de diciembre de 2025, lo que conllevó a que, de manera equivocada en segunda instancia se considerara que no estaba facultada para actuar.

Es decir, de no haberse incurrido en ese error, la decisión cuestionada sería distinta. Esto, porque si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio hubiere tenido a su alcance aquel poder, habría estudiado de fondo los planteamientos de la impugnación que, en últimas, es lo pretendido por sociedad Agropecuaria Santamaría S.A.,CUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segunda instancia

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De ahí que está acreditado que la decisión que se cuestiona en esta oportunidad contiene un vicio producto de información incompleta, que de ninguna manera le es atribuible a la demandante, pues, como quedó visto en precedencia, ella aportó la sustitución del poder oportunamente ante el juez de primera instancia, pero este dejó de anexarlo y así le impidió a la segunda instancia realizar un análisis de toda la información que debía conformar el expediente.

Tal irregularidad comporta una transgresión directa del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su componente de defensa y contradicción, así como del principio de doble instancia, en la medida en que se privó a

conformar el expediente.

Tal irregularidad comporta una transgresión directa del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su componente de defensa y contradicción, así como del principio de doble instancia, en la medida en que se privó a la parte actora de que su inconformidad con el fallo de primer nivel fuera resuelta de fondo por el juez de segundo grado.

En efecto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T -162 de 1997, el derecho a impugnar el fallo de tutela constituye una garantía esencial del debido proceso y una expresión concreta del derecho de defensa, cuyo desconocimiento no es una facultad discrecional del juez, sino una vulneración directa de normas imperativas que rigen el trámite constitucional. Así lo expuso el máximo órgano en la materia:

«(...) a. El derecho a impugnar como parte del debido proceso

En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el ju ez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es una garantía constitucional que contempla tambiénCUI 50001220400020260015701 N.I. 155037 Tutela segu

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