CSJ - STP11269-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11269-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11269-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137877 Acta No. 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ en contra de la sentencia del 9 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240019601
Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ Con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, por medio de sentencia del 8 de marzo de 2023, condenó a GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ a la pena principal de 144 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado. Asimismo, le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal y para el porte de armas de fuego por
municiones, y hurto calificado. Asimismo, le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal y para el porte de armas de fuego por dos años. Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria ni la reclusión domiciliaria u hospitalización por enfermedad grave. En contra de esta decisión el apoderado del condenado presentó el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, confirmó lo decidido en primera instancia. Posteriormente, la vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante este despacho, el 14 de noviembre de 2023 la abogada de GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ presentó una solicitud con el propósito de que se le concediera la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En esta ocasión, la apoderada recordó que en el último examen de medicina legal, que se había realizado hace más de un año, se estableció que su defendido «presenta como diagnósticos enfermedades por VIH, infecciones urinarias a repetición por sonda de cistostomía, Tuberculosis pulmonar latente, hipertensión arterial, los cuales en sus actuales condiciones SI [sic] fundamentan un estado grave por enfermedad». 2CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877
GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ
cuales en sus actuales condiciones SI [sic] fundamentan un estado grave por enfermedad». 2CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ Con ocasión del requerimiento presentado, se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para que realizara una nueva valoración al sentenciado. El 31 de enero de 2024, luego de que se realizó el nuevo examen a la salud de GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ y de que se corrió traslado a las partes para que solicitaran su aclaración, ampliación, adición u objeción, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la sustitución de la pena de prisión, pues consideró que, a partir de lo informado por el médico legista, era posible concluir que el condenado «no se encuentra en una condición de salud que le impida permanecer en un establecimiento penitenciario». En contra de esta decisión, la apoderada de GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ presentó los recursos de reposición y apelación. De igual modo, aportó el examen realizado por un médico particular a la salud de su defendido. Pese a ello, a través de auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no repuso su decisión. Adicionalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, por medio de providencia del 20 de marzo de 2024, confirmó lo resuelto por ese despacho al resolver el recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA
Caucasia, por medio de providencia del 20 de marzo de 2024, confirmó lo resuelto por ese despacho al resolver el recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida «con conexidad a la salud» y a la «protección especial frente a las enfermedades catastróficas o ruinosas». En su criterio, en las providencias cuestionadas se pasaron por alto 3CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ los conceptos médicos uno de medicina legal, uno particular que declaran que [su] salud se encuentra en progresivo deterioró [sic], que las condiciones médicas en los centros carcelarios por diferentes razones todos los días está más precario, que se encuentra en peligro no solo [su] vida sino la de las personas que [le] rodean, contra un dictamen de medicina legal que es obvio que no reviso [sic] al detalle [su] historia clínica y [sus] exámenes. Por consiguiente, pidió que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 3 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al apoderado del accionante y al delegado de la Procuraduría que actuó en el proceso adelantado en su contra. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia presentó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso que se inició en contra del accionante. Luego, precisó que no accedió a su solicitud pues, según el diagnóstico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, las enfermedades que padece «se encontraban controladas» y no eran incompatibles con la vida en reclusión. Asimismo, recordó que el peticionario no solicitó oportunamente la aclaración, adición o complementación de los resultados del examen médico, por lo que era evidente su negligencia. En este orden de ideas, pidió ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y la acción de tutela «no se encuentra estatuida como tercera vía para controvertir las decisiones adoptadas al interior de los procesos». También
4CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ recordó que en estos casos es posible acudir al juez de ejecución de penas para solicitar nuevamente que se conceda la prisión domiciliaria y que GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ había presentado otra solicitud de amparo con identidad de hechos y pretensiones. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó el contenido de las providencias que emitió con ocasión del requerimiento presentado por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo reclamado. Luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no consideró que a través de los autos cuestionados se hubiese incurrido en algún defecto. Por el contrario, evidenció que en esas decisiones se estableció razonablemente que el condenado «no padecía de una enfermedad muy grave e incompatible con la vida en reclusión formal». De igual modo, resaltó que el peticionario dejó precluir la oportunidad para presentar sus cuestionamientos al dictamen emitido por el médico adscrito a Medicina Legal y que, en cualquier caso, el Código de Procedimiento Penal no impide volver a elevar la petición de prisión domiciliaria, por lo que «ante la concurrencia de nuevos elementos probatorios, el accionante está en posibilidad de promover nueva solicitud».
LA IMPUGNACIÓN
Penal no impide volver a elevar la petición de prisión domiciliaria, por lo que «ante la concurrencia de nuevos elementos probatorios, el accionante está en posibilidad de promover nueva solicitud». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Para ello reiteró que los juzgados accionados pasaron por alto que su situación de salud es incompatible con la vida en reclusión y que, además, esta situación implica 5CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ un riesgo no solo para él, sino también para las demás personas con las que se encuentra. Asimismo, aludió tanto al problema de hacinamiento que padece el establecimiento donde se encuentra privado de la libertad como a las barreras a las que se enfrenta para recibir oportunamente la atención en salud que requiere. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de abril de 2024. GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las providencias a través de las cuales esos despachos no le concedieron la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Mediante la
Antioquia, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las providencias a través de las cuales esos despachos no le concedieron la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Mediante la sentencia de tutela de primera instancia se negó el amparo reclamado. Por esta razón, el accionante impugnó lo decidido. En este orden de ideas, la Sala debe establecer si su solicitud cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si por medio de los autos cuestionados se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 6CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso
incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). 7CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa en nombre propio, se encuentra legitimado por activa. De igual modo, porque los juzgados accionados están legitimados por pasiva, pues son quienes emitieron las providencias que ahora se censuran. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional no solo por encontrarse privado de la libertad, sino también por su condición médica.
derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional no solo por encontrarse privado de la libertad, sino también por su condición médica. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra las providencias cuestionadas Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las 8CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. Particularmente, la Corte no considera que se hubiese presentado una valoración caprichosa o arbitraria de los exámenes médicos que analizaron la compatibilidad de la condición de salud de GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ con la privación de su libertad. A continuación, se amplían las razones en las que se sustenta esta conclusión: Con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del
la privación de su libertad. A continuación, se amplían las razones en las que se sustenta esta conclusión: Con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el accionante se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Bellavista) desde el 27 de marzo de 2023. Desde que se encuentra en ese lugar, su apoderada ha procurado que el juzgado de ejecución de penas que sigue el cumplimiento de su condena conceda la prisión domiciliaria. Por esta razón, el 8 de noviembre de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal para que asignara cita de valoración al sentenciado. En cumplimiento de lo ordenado, el 2 de diciembre de 2023 un médico adscrito a Medicina Legal presentó la siguiente conclusión acerca de la salud del accionante: DISCUSIÓN: Usuario en la Quinta década de la vida, con diagnósticos de Hipertensión Arterial crónica, HIV estadio A3, y dislipidemia, todas ellas controladas, con una adecuada adherencia y control inmunológico, con antecedente de hidronefrosis por obstrucción secundaria a litiasis renal, que requirió de reimplante uretral y posterior cistostomía que lo predisponen a presentar infecciones urinarias a repetición, al parecer sin tratamiento y sin valoraciones recientes por parte del urólogo tratante (Al menos no constan en la historia clínica). Es mandatorio el que sea valorado de manera
presentar infecciones urinarias a repetición, al parecer sin tratamiento y sin valoraciones recientes por parte del urólogo tratante (Al menos no constan en la historia clínica). Es mandatorio el que sea valorado de manera PRIORITARIA por especialistas en Urología quien definirá conductas terapéuticas a seguir, y la periodicidad de sus revisiones. || CONCLUSIÓN: Al 9CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ momento del examen GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ, presenta como diagnósticos los anteriormente anotados, sin que al momento de la valoración médico legal presente signos de descompensación hemodinámica aguda que lo situen [sic] en un estado grave por enfermedad. De este resultado se corrió traslado tanto al peticionario como a su apoderada con el propósito de que solicitaran su aclaración, ampliación, adición u objeción. Sin embargo, vencido el término otorgado por el despacho, no se recibió ninguna respuesta 1. Por consiguiente, a través de auto del 31 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió «negar la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural», pues no consideró que su condición de salud le impidiera continuar privado de la libertad en el establecimiento penitenciario. Adicionalmente, dispuso remitir copia de la decisión al centro de reclusión «para que preste el servicio de salud que precisa la salud del interno y procure, en todo caso, no solo el tratamiento
el establecimiento penitenciario. Adicionalmente, dispuso remitir copia de la decisión al centro de reclusión «para que preste el servicio de salud que precisa la salud del interno y procure, en todo caso, no solo el tratamiento que requiere, sino la evaluación por la especialidad de urología». De igual manera, al resolver el recurso de reposición presentado en contra de esta providencia, el despacho insistió en que según la conclusión presentada por el médico adscrito a Medicina Legal «nada impide que el penado pueda permanecer en un establecimiento del INPEC», en tanto la misma «deja entrever que las patologías que en ese momento presenta el interno puedan ser tratadas y controladas con la atención, medicamentos y exámenes paraclínicos allí indicados y por el área de sanidad del establecimiento penitenciario». Adicionalmente, el despacho consideró el concepto médico particular aportado con el recurso de reposición, pese a que contra el dictamen oficial no se presentó oportunamente ningún cuestionamiento. Por ende, el juzgado resaltó que 1 La solicitud de aclaración presentada por la apoderada del accionante se presentó de manera extemporánea. 10CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ en relación con el criterio médico particular aportado por la Defensa -que enfocó las patologías en una enfermedad grave sólo basado en la necesidad de condiciones de asepsia adecuadas y difíciles de materializar por el hacinamiento carcelario-, no creemos estar desnaturalizando el principio de la
enfocó las patologías en una enfermedad grave sólo basado en la necesidad de condiciones de asepsia adecuadas y difíciles de materializar por el hacinamiento carcelario-, no creemos estar desnaturalizando el principio de la dignidad humana o de humanización que rige la ejecución de las penas (arts. 5 y 143 del Código Penitenciario y Carcelario), pues en el específico asunto, al enfrentarse los dos altos intereses, el de la comunidad —especialmente el de las víctimasreferido a la necesidad que se sancionen los delitos y que se cumplan las penas de acuerdo con sus funciones, y el del procesado, persona (de 44 años) privada de la libertad, conforme lo anotado en el párrafo precedente, los intereses aquí del penado deben ceder ante aquellos, máxime que el problema de salud que presenta puede seguir siendo controlado con la atención que se brinda en los establecimientos penitenciarios y los centros de salud o clínicas donde debe ser remitido, o donde la EPS que tiene le asigne el control requerido. En este punto, por lo tanto, la Sala resalta que no existió ningún yerro en la decisión emitida por el juzgado de ejecución de penas, en tanto presentó una lectura razonable de la información aportada en relación con el estado de salud del accionante. Pese a lo argumentado en el escrito de tutela, esta Corte concuerda con que no existe ningún elemento que de manera concluyente permita sostener que la condición de salud de GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ es incompatible con su reclusión. Adicionalmente, esta Corporación toma nota de que en ninguno
manera concluyente permita sostener que la condición de salud de GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ es incompatible con su reclusión. Adicionalmente, esta Corporación toma nota de que en ninguno de los diagnósticos médicos se ha omitido hacer alusión a las patologías que padece el actor, pues estos parten precisamente de reconocer tanto su condición de salud como el hecho de que esta se encuentra controlada y puede ser tratada en el establecimiento de reclusión. De otro lado, en lo que respecta a la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia al resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto que negó la prisión domiciliaria, la Sala llega a una conclusión similar. Para la Corte, esa autoridad no desconoce los 11CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877 GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ padecimientos que enfrenta el peticionario. Por el contrario, reconoce que, a pesar de que el sentenciado «presenta algunas afectaciones en su salud», «las mismas no son incompatibles con la vida en reclusión», argumento que no es incompatible con las conclusiones aportadas por los médicos que han examinado la salud del peticionario. En este orden de ideas, la Sala reitera que no se incurrió en algún error que permita conceder el amparo reclamado. Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela que presentó GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 12CUI 05000220400020240019601 Tutela 2.a Instancia No. 137877
GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA GÓMEZ
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