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CSJ - STP11270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11270-2022 Radicación #124659 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Fiscalía 50 Especializada de ExtinciónCUI 11001222000020220014101

Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Dominio de la misma ciudad y la Sociedad de Activos Especiales -SAE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 4 de enero de 2013 la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá emitió resolución de inicio dentro del proceso radicado 6524, en el cual se afectaron los bienes del extraditado Fabio Ochoa Vásquez y su núcleo familiar, entre ellos, el identificado con la matrícula inmobiliaria 060-21311 ubicado en la playa de la península de Barú (Cartagena) el cual, según la demandante, es de «propiedad» de un ascendiente fallecido suyo y, en razón de ello, tiene derecho de dominio como heredera. Situación bajo la cual se hizo parte en el proceso y presentó la oposición a la extinción del dominio.

«propiedad» de un ascendiente fallecido suyo y, en razón de ello, tiene derecho de dominio como heredera. Situación bajo la cual se hizo parte en el proceso y presentó la oposición a la extinción del dominio. Dicho bien y otros, se afectaron con medidas cautelares de embargo, secuestro y ocupación material. Posteriormente, la actuación fue reasignada a la Fiscalía 50. La Corte Constitucional emitió el fallo de tutela SU-573 de 2017, a través del cual —según la parte demandante —, «reconoció los derechos sobre el predio con matrícula 06021311 ubicado en la isla de Barú a CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ y se ordenó su restitución». Decisión constitucional que la Fiscalía 50 no ha acatado. 1CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó la accionante que, pese a que el proceso de extinción de dominio en cuestión inició en 2013, la Fiscalía «lo ha dilatado y ha actuado con negligencia y desidia» , pues transcurridos varios años no ha definido la restitución del predio y, además, se lo entregó en administración a la Sociedad de Activos Especiales SAE, quien, a su modo de ver, lo destinó de manera inadecuada en favor de Beatriz González Ochoa, esposa del extraditado, quien lo usufructa bajo actividades turísticas. Instó a dar aplicación al fallo emitido el 3 de junio de

lo destinó de manera inadecuada en favor de Beatriz González Ochoa, esposa del extraditado, quien lo usufructa bajo actividades turísticas. Instó a dar aplicación al fallo emitido el 3 de junio de 2021 dentro del radicado 116624, en el cual se condenó la mora procesal en que incurrió la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio por no desarrollar con celeridad una acción de tal naturaleza. Acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «la propiedad privada» y la «seguridad jurídica». Pretende, entonces, que se ordene «a los funcionarios de la Fiscalía» y, en particular, a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que defina la devolución del predio en cuestión y, además, se adopten las medidas que protejan las garantías procesales de CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ. 2CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 3 de junio de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los demandados.

2. La titular de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio inició por indicar que asumió el despacho desde el año 2016 con una alta carga laboral y sin

demandados.

2. La titular de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio inició por indicar que asumió el despacho desde el año 2016 con una alta carga laboral y sin apoyo de un asistente, por lo cual, desde entonces y durante 3 años, cumplió tanto las funciones propias del cargo de fiscal como las asistenciales.

Respecto del proceso de extinción de dominio radicado 6524, informó que fue trasladado a esa Fiscalía desde el 15 de mayo de 2017. Se trata de un expediente voluminoso compuesto por 6 cuadernos principales, 7 cuadernos de oposiciones, 2 cuadernos anexos y 1 cuaderno de segunda instancia, en el que se ven involucrados más de 15 bienes, entre ellos, el predio rural Lote en Barú Punta Isleta – Cartagena identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311. Expuso con relación al trámite adelantado lo siguiente: (i) Mediante resolución del 4 de enero de 2013, la Fiscalía 21 dio apertura a la acción de extinción del derecho de dominio, adicionada en resolución del 8 de febrero del mismo año, a través de las cuales se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder 3CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dispositivo y se pusieron los bienes involucrados a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Las

Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dispositivo y se pusieron los bienes involucrados a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Las Resoluciones fueron recurridas en reposición y apelación por algunas partes e intervinientes. (ii) Por medio de resolución del 27 de febrero de 2019 se resolvió el decreto probatorio. (iii) Mediante resolución del 29 de junio de 2021 se dispuso el cierre de la investigación. (iv) A través de resolución del 2 de agosto de 2021 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive, en vista de que los recursos interpuestos contra las resoluciones de inicio del 4 de enero y 8 de febrero de 2013 no se habían resuelto, dejando a salvo la validez de las pruebas que se recaudaron y decretaron en la decisión del 27 de febrero de 2019. (v) Los recursos de reposición se resolvieron en resolución del 26 de agosto de 2021, en la que se confirmó la declaratoria de nulidad. En ese orden, se remitió la actuación ante «las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Extinción del Derecho de Dominio» para que decida los recursos de apelación. Precisó que el proceso fue remitido con oficio 20215400085741 del 10 de noviembre del mismo año.

Concluyó sobre el trámite efectuado que se ha desarrollado en el marco legal bajo los parámetros de la Ley

con oficio 20215400085741 del 10 de noviembre del mismo año.

Concluyó sobre el trámite efectuado que se ha desarrollado en el marco legal bajo los parámetros de la Ley 4CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, respetando los derechos y garantías de todas las partes procesales e intervinientes. Agregó, por último, que no es cierto que en el fallo de tutela SU-573 de 2017 la Corte Constitucional le hubiera adjudicado derechos de propiedad o de dominio a CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ sobre el predio aludido en la solicitud de protección constitucional, ni que ordenara la restitución en favor suyo, pues a lo que se limitó la Corporación fue a «reconocer sus derechos como heredera de los bienes de un lejano pariente suyo, al parecer bisabuelo, en un determinado porcentaje, habida cuenta que existen otros herederos en la misma condición» . Por ello, es contrario a la realidad que la Fiscalía esté desacatando una orden constitucional. Consideró, entonces, que las pretensiones de la acción son improcedentes porque a más de que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela no es la herramienta para adjudicarse bienes que están sometidos a un proceso de extinción del derecho de dominio, ni tampoco para agilizar o acelerar el trámite a cargo de la Fiscalía especializada en la materia. Solicitó se

acción de tutela no es la herramienta para adjudicarse bienes que están sometidos a un proceso de extinción del derecho de dominio, ni tampoco para agilizar o acelerar el trámite a cargo de la Fiscalía especializada en la materia. Solicitó se despache desfavorablemente la demanda. Finalizó informando que compulsará copias penales contra el abogado tutelante, pues las manifestaciones contenidas en la presente acción contra la Fiscalía son calumniosas e injuriosas. 5CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, se pronunció por vinculación oficiosa que le hiciera la Fiscalía General de la Nación. Informó que el 19 de noviembre de 2021 recibió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones de inicio y la que negó la solicitud de improcedencia extraordinaria, dentro del proceso 6524, el cual se resolverá en su oportunidad, teniendo en cuenta que le preceden nueve procesos de iguales condiciones para decidir de acuerdo con el orden de ingreso.

4. La Sociedad de Activos Especiales SAE negó haber incurrido en acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales de la accionante. En lo que interesa a la presente acción, informó que por resolución del 4 de enero de 2013 proferida dentro del proceso 6524, se inició la extinción de dominio de los bienes de PRODETUR entre los

derechos fundamentales de la accionante. En lo que interesa a la presente acción, informó que por resolución del 4 de enero de 2013 proferida dentro del proceso 6524, se inició la extinción de dominio de los bienes de PRODETUR entre los que se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria 060-21311, y desde entonces los administra. Sobre este bien precisó que continúan vigentes las medidas cautelares impuestas, sin que se conozca ninguna orden de devolución. Actualmente se encuentra como depositario provisional un tercero designado mediante resolución 417 de 16 de octubre de 2015, y su heredad se encuentra en arriendo con contrato vigente a 15 años.

5. El Tribunal declaró la improcedencia de la acción.

En primer lugar, estableció que si de reclamar el incumplimiento el fallo de tutela emitido por la Corte 6CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Constitucional se trata, la herramienta jurídica para el efecto es el incidente de desacato y no una nueva acción de tutela. En segundo orden, determinó que las autoridades competentes en sede de extinción de dominio son autónomas e independientes en sus decisiones, por ello, aun cuando se evidencia una inusual prolongación del tiempo en el proceso 6524, ello no es suficiente para considerar vulnerados los derechos fundamentales de la demandante, pues se le ha garantizado participar activamente en el mismo. Concluyó, entonces, que la pretensión de la demanda

6524, ello no es suficiente para considerar vulnerados los derechos fundamentales de la demandante, pues se le ha garantizado participar activamente en el mismo. Concluyó, entonces, que la pretensión de la demanda desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues «no se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios, por ejemplo, solicitar ser reconocida como afectada en el trámite propio», de manera que, a través de la herramienta constitucional no es procedente adjudicar derechos sobre un bien sometido al procedimiento de extinción de dominio, máxime cuando no está probado que CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ sea su propietaria o tenga derechos de dominio sobre el bien reclamado, pues ello, precisamente, es objeto de verificación al interior de la acción que adelanta la Fiscalía.

5. La proponente de la acción impugnó el fallo.

Argumentó que el Tribunal no comprendió o no estudió adecuadamente el problema jurídico planteado en la acción, pues nada resolvió respecto de la dilación injustificada que afecta el proceso de extinción del derecho de dominio radicado 6524 a cargo de la Fiscalía 50 de esa especialidad. 7CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó no estar de acuerdo con que la demanda se haya despachado desfavorablemente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, cuando CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ ha ejercido las acciones y los recursos dentro del proceso de

Agregó no estar de acuerdo con que la demanda se haya despachado desfavorablemente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, cuando CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ ha ejercido las acciones y los recursos dentro del proceso de extinción del dominio. No obstante, sus garantías procesales se han desconocido al prolongarse excesivamente la decisión de fondo del asunto. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ pretende que se conmine «a los funcionarios de la Fiscalía» y, en particular, a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a que adelanten y lleven a término, sin más dilaciones y retrasos injustificados, el proceso de extinción del derecho de dominio radicado 6524, en el que se ve involucrado el predio con matricula inmobiliaria 060-21311, frente al cual considera tener derechos de propiedad y dominio. El Tribunal de primera instancia declaró la 8CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA improcedencia de la acción, por no superarse el requisito de subsidiariedad. La Corte no comparte tal determinación, puesto que su

8CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA improcedencia de la acción, por no superarse el requisito de subsidiariedad. La Corte no comparte tal determinación, puesto que su fundamento es que la accionante debe «solicitar ser reconocida como afectada» dentro del proceso de extinción del derecho de dominio de su interés, cuando ello ya aconteció, de tal suerte que aquella se hizo parte en el proceso, presentó su oposición a la extinción de dominio del bien con matrícula inmobiliaria 060-21311 y, como interviniente, está a la espera de la decisión de fondo respecto de su restitución, eventualmente en favor suyo. En razón de ello, en la presente instancia se da por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues no se avista ningún otro mecanismo de defensa al que la interesada pueda asistir, para demandar la mora en la que incurre la Fiscalía dentro del proceso en cuestión. Salvado lo anterior, encuentra la Sala que la objeción de la impugnante tiene fundamento válido. Evidentemente el Tribunal analizó de manera errada el problema jurídico que convoca la presente acción. No es cierto, como lo asumió, que la demandante pretenda del juez de tutela la adjudicación directa de la propiedad del inmueble involucrado en el proceso. Lo que pretende, en esencia, es que se reproche la mora en la que incurre la Fiscalía en el desarrollo del procedimiento.

proceso. Lo que pretende, en esencia, es que se reproche la mora en la que incurre la Fiscalía en el desarrollo del procedimiento. Al respecto, se advierte que la Fiscalía 50 Especializada 9CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Extinción de Dominio de Bogotá, en efecto, ha incurrido en una evidente mora procesal. Ha actuado con cierta negligencia y desidia, en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Esa Fiscalía asumió haber recibido el proceso 6524, por remisión de su homóloga 21, en mayo del año 2017. Así, es claro el proceder lento y poco eficaz de la Fiscalía. La apertura de la acción dentro de ese radicado se dio por medio de las resoluciones del 4 de enero y 8 de febrero de 2013. A partir de allí pasaron 4 años de los que no existe información en el caso de tutela, relacionada con los trámites llevados a cabo, hasta 2017, cuando fue trasladado el asunto a la Fiscalía 50. En adelante, transcurrieron 2 años más hasta la expedición de la resolución del 27 de febrero de 2019, a través de la cual se resolvió el decreto probatorio. Luego, mediante resolución del 29 de junio de 2021 se dispuso el cierre de la investigación. En ese estado del proceso, la

través de la cual se resolvió el decreto probatorio. Luego, mediante resolución del 29 de junio de 2021 se dispuso el cierre de la investigación. En ese estado del proceso, la Fiscalía 50 advirtió que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las resoluciones de apertura, emitidas 8 años atrás —2013—, no habían sido ni resueltos. Por ello, el 2 de agosto de 2021 anuló el procedimiento surtido y dejó sin efecto las etapas en las que se había avanzado. Acto seguido, el 26 de agosto de 2021, se resolvieron los recursos de reposición y se concedieron los de apelación. Solo hasta el 10 de noviembre de 2021 se remitió 10CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el expediente a la Fiscalía de segunda instancia. Desde entonces la actuación se encuentra a cargo del Fiscal 1ª Delegado ante el Tribunal de Bogotá, adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, quien argumentó que resuelve los recursos en orden de llegada de los procesos y, a éste, le preceden nueve por decidir. La Sala no desconoce la complejidad propia de un proceso de extinción del derecho de dominio como el que adelanta la Fiscalía 50 en primera instancia, en el que, según lo informado, se determinarán los derechos de diferentes partes e intervinientes frente a 15 bienes expropiados. Sin embargo, en el trámite del asunto es clara la

lo informado, se determinarán los derechos de diferentes partes e intervinientes frente a 15 bienes expropiados. Sin embargo, en el trámite del asunto es clara la negligencia en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, para el caso representada por los Despachos 21 y 50 Especializados de Extinción de Dominio y 1º Delegado ante el Tribunal. Y es que se muestra inaceptable la lentitud y el descuido con el que se ha desarrollado el procedimiento, pues incluso la escasa actuación surtida durante 8 años — 2013 a 2021—, fue anulada por un defecto de procedimiento. Sumado a ello, no es de recibo que la Fiscalía 50 accionada se excuse en que estuvo desprovista de asistente durante 3 años o que invoque el volumen del expediente para pretextar su inacción, en razón a que esa carga no se le puede trasladar a las partes procesales, quienes esperan de la institución que su asunto se resuelva dentro de un plazo razonable. 11CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aparte del traumatismo generado en el proceso por no haberse definido los recursos interpuestos contra la resolución de inicio, la Fiscalía 50 tardó 3 meses para remitírselo a la segunda instancia, tras resolver la reposición —desde agosto a noviembre— , resultándole indiferente la urgencia del trámite dada la mora que antecede. También ignoró la Fiscalía 50 que el derogado artículo

—desde agosto a noviembre— , resultándole indiferente la urgencia del trámite dada la mora que antecede. También ignoró la Fiscalía 50 que el derogado artículo 12 de la Ley 793 de 2002, a la que ella misma acudió al indicar que el procedimiento se desarrolla bajo ese marco legal, establece las etapas y términos procesales así: i) resolución de inicio – traslado 10 días para presentar oposiciones; ii) apertura a pruebas – traslado 30 días; iii) alegatos de conclusión – traslado 5 días, y iv) resolución de fondo dentro de los 30 días siguientes. Tales términos, al margen de la derogatoria del referido artículo, se encuentran evidentemente vencidos. En lo que respecta al funcionario de 2ª instancia, aunque su argumentación es comprensible, se debe considerar que las apelaciones a examinar se interpusieron en 2013 y que ésta circunstancia es una justificación poderosa para priorizar su resolución. En conclusión, la actividad hasta ahora efectuada por los fiscales que conforman el extremo pasivo de esta acción no refleja que el derecho fundamental al debido proceso de la accionante haya sido observado. 12CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La dilación evidente en el trámite causa un perjuicio a los interesados y, en particular, a CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ, quien tiene interés en un predio involucrado, misma que, como ya se estableció, al margen de que le asista el

La dilación evidente en el trámite causa un perjuicio a los interesados y, en particular, a CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ, quien tiene interés en un predio involucrado, misma que, como ya se estableció, al margen de que le asista el derecho a la propiedad o no, busca a través de la acción de tutela que se reivindiquen sus garantías a recibir una pronta definición del caso. Entonces, no puede dejarse al arbitrio de la Fiscalía el tiempo que reste para definir el proceso de extinción de dominio en cuestión, visto el discutible proceder de los despachos que han estado a su cargo. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, que le dé prioridad, frente a los procesos que ingresaron con anterioridad, al proceso radicado 6524, y resuelva los recursos en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, se ordenará a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, cuando el asunto regrese de la segunda instancia, si hay lugar a ello, emita pronunciamiento de fondo dentro del proceso 6524 en un

Extinción de Dominio de Bogotá que, cuando el asunto regrese de la segunda instancia, si hay lugar a ello, emita pronunciamiento de fondo dentro del proceso 6524 en un 13CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA término máximo de ocho (8) meses. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 8 de junio de 2022 de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por el apoderado judicial de CLOVIS BARRIOS DE

CHICÓ.

2. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a CLOVIS BARRIOS

DE CHICÓ.

En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, que le dé prioridad, frente a los procesos que ingresaron con anterioridad, al proceso radicado 6524, y resuelva los recursos en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, ORDENAR a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, cuando el asunto

recursos en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, ORDENAR a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, cuando el asunto regrese de la segunda instancia, si hay lugar a ello, emita 14CUI 11001222000020220014101 Número Interno 124659 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pronunciamiento de fondo dentro del proceso 6524 en un término máximo de ocho (8) meses.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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