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CSJ - STP11270-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11270-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131677 Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677

LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL

2 Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ICOLLANTAS S.A y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 76001310501820150012800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de (i) la pensión especial de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, por haber laborado en actividades que implicaban la exposición a altas temperaturas en la empresa Industria

favor el reconocimiento y pago de (i) la pensión especial de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, por haber laborado en actividades que implicaban la exposición a altas temperaturas en la empresa Industria Colombiana de Llantas - ICOLLANTAS S.A, entre el 23 de abril de 1978 y el 31 de julio de 2006, (ii) las mesadas adicionales, (iii) el incremento del 14%, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (iv) la indexación de la primera mesada.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 18

Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia No. 255 del 23 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor la pensión especial de vejez (por exposición a altas temperaturas), a partir del 22 de agosto de 2011.CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677

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3. Por medio de fallo del 10 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

4. Mediante escrito del 27 de agosto de 2021, el entonces apoderado judicial del demandante solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, postulación que fue

4. Mediante escrito del 27 de agosto de 2021, el entonces apoderado judicial del demandante solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, postulación que fue negada por el tribunal, mediante proveído del 19 de agosto de 2022, tras señalar, entre otras cosas, que notificó dicha decisión mediante su publicación en la página de la Rama Judicial, en el micrositio dispuesto para ello.

5. Inconforme con la anterior providencia, LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL acude a la acción de tutela (radicada el 9 de mayo de 2023) al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto de orden procedimental, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto omitió notificarlo en debida forma de la sentencia de segunda instancia, lo cual debió hacer mediante edicto, a su correo electrónico o por cualquier otro medio que le permitiera conocer el contenido y sentido de la decisión, con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación.

Anotó que el doctor Jairo Hernán Gallego, abogado a quien contrató para que lo representara en el proceso laboral, estuvo hospitalizado por Covid-19 entre el 2 y 22 de noviembre de 2020, fecha última en la que falleció. Por tanto, su entonces apoderado no tuvo forma de enterarse de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (10 de noviembre de 2020), ni de su publicación en la página web de la Rama Judicial.CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677

fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (10 de noviembre de 2020), ni de su publicación en la página web de la Rama Judicial.CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677

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4 Indicó que las medidas de aislamiento adoptadas a raíz de la pandemia impidieron que se enterara de la situación clínica de su abogado, así como de su fallecimiento, lo cual vino a conocer mucho tiempo después cuando logró contactarse con el hijo de su entonces apoderado. Señaló que esta calamidad conllevó a que no tuviera forma de conocer el estado del proceso, ni la decisión adoptada por el tribunal, ni mucho menos la fecha y forma en la que esta fue publicada. Apoyado en estos argumentos, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al tribunal accionado notificar en debida forma la sentencia de segunda instancia con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La titular de Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso promovido por el accionante.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior

1. La titular de Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso promovido por el accionante.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cuanto a la indebida notificación alegada en la demanda, indicó que se atenía a lo que se resolviera en la acción de tutela. Para que obreCUI 11001020500020230068601

Tutela de 2ª Instancia No. 131677 LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL 5 como prueba, remitió el link de acceso al expediente contentivo del proceso laboral que interesa.

3. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no compete a esa entidad adelantar los trámites tendientes a notificar la sentencia de segunda instancia, labor que correspondía al tribunal.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento de los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad. Argumentó que, (i) entre la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad -22 de agosto de 2022y la interposición de la demandade tutela -9 de mayo de 2023transcurrieron más de los 6 meses fijados por la doctrina constitucional para su ejercicio , sin que exista un motivo válido que justifique tal inactividad, y (ii) no se interpuso recurso

demandade tutela -9 de mayo de 2023transcurrieron más de los 6 meses fijados por la doctrina constitucional para su ejercicio , sin que exista un motivo válido que justifique tal inactividad, y (ii) no se interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, lo cual era relevante, porque a través de ese medio se pudo, eventualmente, obtener la nulidad pretendida.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230068601

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6 El accionante solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a sus pretensiones, con fundamento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso con radicado No. 76001310501820150012800, comporta un defecto de orden procedimental por indebida notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2020. De ser así, si debe revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para que esta sea

por indebida notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2020. De ser así, si debe revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para que esta sea notificada en debida forma y se habiliten los términos para que las partes puedan interponer el recurso extraordinario de casación. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados oCUI 11001020500020230068601

Tutela de 2ª Instancia No. 131677 LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL 7 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos

que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, por las razones indicadas por el a quo, sin embargo, como se explicará más adelante, la Sala advierte una clara afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, que impone flexibilizar estos requisitos para hacer cesar la vulneración alegada. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001020500020230068601

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4. En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela, como se anticipó, el accionante sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior

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4. En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela, como se anticipó, el accionante sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia mediante edicto o a través de cualquier otro medio que le permitiera conocer el contenido y sentido de la decisión, para haber interpuesto recurso extraordinario de casación en la oportunidad legalmente establecida. 4.1 Frente a estos reparos, es necesario hacer las siguientes precisiones: 4.1.1. El defecto procedimental absoluto que alega el tutelante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). 4.1.2. La forma como deben notificarse las providencias judiciales en materia laboral aparece reglada por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley

712 de 2001, en los siguientes términos:

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estado: Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estado: Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

(…)

D. Por edicto:CUI 11001020500020230068601

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a. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. b. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. c. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. d. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

E. Por conducta concluyente.

En lo atiente al trámite que debe surtirse en segunda instancia, una vez admitido el recurso de apelación, el artículo 82 ejusdem señala: Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. Adicionalmente, el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 20203,

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. Adicionalmente, el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 20203, por el cual se adoptaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales, con ocasión de la pandemia del Covid 19, se refirió al trámite que en materia laboral debe seguirse en segunda instancia y la manera como debe proferirse la sentencia que resuelve el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta: ARTÍCULO 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:

1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. 3 El 13 de junio de 2022, entró en vigencia la Ley 2213 de 2022 “por medio del cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”.CUI 11001020500020230068601

judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”.CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677

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10 Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito. (Negrilla fuera del texto) El decreto en mención no reguló la forma de notificación de esas providencias, quedando simplemente habilitada la posibilidad de acudir las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme al parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 806 de 2020 que establece: Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Ante ese panorama, surgió la problemática acerca de cómo debían ser notificadas las sentencias escritas proferidas, en segunda instancia, en

administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Ante ese panorama, surgió la problemática acerca de cómo debían ser notificadas las sentencias escritas proferidas, en segunda instancia, en los procesos laborales, la cual vino a ser solventada por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ AL2550 de 23 de junio de 2021, donde señaló que las mismas debían ser notificadas por edicto. Al respecto se dijo: «… 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia , es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. … Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado,CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677

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circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado,CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677 LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL 11 porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo. … De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.

modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario ». Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «e dicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.» (Negrillas de la Sala). Ese criterio jurisprudencial fue reiterado en providencias AL5851 del 1 de diciembre de 2021, AL647 del 23 de febrero de 2022 y AL1786 del 30 de marzo del mismo año, en las que se precisaron que las sentencias laborales de segunda instancia proferidas de manera escrita, conforme al

del 1 de diciembre de 2021, AL647 del 23 de febrero de 2022 y AL1786 del 30 de marzo del mismo año, en las que se precisaron que las sentencias laborales de segunda instancia proferidas de manera escrita, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, deben ser notificadas por edicto, en aplicación del artículo 3° del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677 LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL 12 4.1.3. Ahora bien, en lo que respecta al término legal para interponer el recurso extraordinario de casación y el momento en que debe empezar a contabilizarse ese plazo, el artículo 88 d el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, establece que este mecanismo de impugnación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 4.1.4. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es dable concluir que en materia laboral la regla general es que la sentencia de segunda instancia sea proferida en audiencia pública y notificada en estrados. Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, en los eventos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, la sentencia debe ser proferida por el Tribunal de forma escritural, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del CPT y SS, y notificada por edicto. Además, notificada la decisión, la parte interesada cuenta con el

escritural, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del CPT y SS, y notificada por edicto. Además, notificada la decisión, la parte interesada cuenta con el término de 15 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. 4.2. De la revisión del trámite surtido en segunda instancia en el proceso laboral promovido por el accionante contra Colpensiones, se advierte que: i) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 19 de octubre de 2020 , corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión e informó que la sentencia se emitiría por escrito el 10 de noviembre de 2020, indicando que “… se colgará y se notificará por vía de la web de la Rama Judicial:CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677

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13 https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-005-de-lasala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias”, de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. ii) Surtido el término de traslado, el tribunal, en la fecha y forma indicada, profirió la sentencia de segunda instancia, disponiendo en su parte resolutiva: “NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL EFICAZ”. ii) En cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal, la secretaría

parte resolutiva: “NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL EFICAZ”. ii) En cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal, la secretaría simplemente publicó la sentencia en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio dispuesto para el despacho del Magistrado Ponente, sin utilizar alguno de los medios establecidos en la ley procesal para notificar las providencias judiciales. Conforme lo reseñado, es claro para la Sala que el tribunal omitió notificar la sentencia de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, por edicto electrónico. Esta irregularidad condujo a que el tutelante no conociera oportunamente el contenido y sentido de la decisión que negó el derecho pensional que había sido concedido en primera instancia, ni que se enterara de la fecha en que empezó a correr el término con el que contaba para interponer el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020230068601 Tutela de 2ª Instancia No. 131677

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14 Siendo así, se revela actualizado el defecto procedimental absoluto que se le atribuye a la autoridad judicial accionada y, por ende, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del gestor del amparo, por cuanto se le cercenó la oportunidad de recurrir en casación una decisión adversa a sus intereses. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso

una decisión adversa a sus intereses. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso

de LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 , al interior del proceso laboral 76001310501820150012800, con el fin de que notifique en debida forma ese fallo y habilite los términos para que las partes puedan interponer el recurso extraordinario de casación.

4. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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