CSJ - STP11271-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11271-2024 Radicación #137762 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JHON EDWARD BUITRAGO ARANGO contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual amparó el derecho a la salud del accionante vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Al tiempo que declaró improcedente la solicitud constitucional respecto del derecho al debido proceso. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, la IPS Salud Tecnológica VIP, elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240007801
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JHON EDUARDO BUITRAGO ARANGO
2 Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Fiduciaria Central S.A, Proalimentos Liber –UT Calidad de Vida 2023 y la IPS Ejemedicas S.A.S. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de diciembre de 2021, el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Manizales condenó a JHON EDWARD BUITRAGO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de diciembre de 2021, el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Manizales condenó a JHON EDWARD BUITRAGO ARANGO a 13 meses y 15 días de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Tal decisión, cobró ejecutoria el 19 de enero de 2022. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el cual, en proveído del 28 de noviembre de 2023, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38G del C.P. Entre tanto, el accionante radicó solicitud de libertad condicional y permiso para trabajar. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales asumió la vigilancia de la condena. Tras verificar el incumplimiento de los compromisos adquiridos, en auto del 13 de marzo de 2024 esa autoridad revocó el sustituto, declaró la pérdida de la caución prendaria que el accionante había constituido y, además, negó el subrogado de la libertad condicional, pues no encontró satisfecho el factor subjetivo. Inconforme, el demandante apeló esa decisión y en auto del 26 de abril siguiente el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales le impartió confirmación. El accionante insistió en solicitar la libertad condicional y el 27 de abril de 2024, el asunto ingresó nuevamente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y
de Manizales le impartió confirmación. El accionante insistió en solicitar la libertad condicional y el 27 de abril de 2024, el asunto ingresó nuevamente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para su estudio. Adujo que el juzgado que vigila su condena «no se toma el tiempo para resolver sus peticiones, loTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240007801
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JHON EDUARDO BUITRAGO ARANGO 3 castiga revocándole el beneficio y perdiendo la caución prestada e ingresándolo nuevamente a la penitenciaría». De otra parte, el demandante alegó que presenta problemas digestivos debido a «cirugías anteriormente realizadas y otras que aún no se ha realizado» y, por ende, debe seguir una estricta dieta a causa de la “reconstrucción de órganos” a la que fue sometido, sin que le sea suministrada, pues le informaron que primero debe ser valorado por el especialista en nutrición. No obstante, a la fecha no ha obtenido solución a ese requerimiento. Su pretensión es que se examine la petición de libertad condicional y, además, le concedan el tratamiento médico nutricional que requiere. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales señaló que carece de competencia para pronunciarse respecto de la libertad condicional. En cuanto a la prestación del servicio médico, informó que el 8 de abril de 2024 un médico adscrito a Ejemedicas S.A.S. diagnosticó al accionante con la patología «K582 síndrome de colon irritable con predominio de constipación (IBS-C)TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240007801
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JHON EDUARDO BUITRAGO ARANGO 4 y N300 cistitis aguda» y, pese a que desde esa fecha lo remitió a consulta por primera vez por nutrición y dietética, ello no se ha materializado. Por su parte, la Dirección General del Inpec refirió que correspondía exclusivamente a la empresa de alimentos contratada por la USPEC efectuar ese suministro a la población privada de la libertad. Aclaró que, en el EPMSC de Manizales se ubicaba un ingeniero de alimentos y una nutricionista, que no eran parte del establecimiento, pero sí representantes de la empresa y debían responder a las necesidades en materia alimentaria, siendo la USPEC la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de la prestación del servicio. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC— refirió
responder a las necesidades en materia alimentaria, siendo la USPEC la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de la prestación del servicio. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC— refirió que corresponde al Inpec, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales, realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen, ya que la USPEC no interviene ni tiene acceso a dicho agendamiento, ni al suministro de medicamentos y, mucho menos, coordina la atención en salud de los PPL, pues ello es del resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto. Concretó que la prestación del servicio en salud a la población reclusa del mencionado centro de reclusión está a cargo del operador Ejemedicas S.A.S. y son los que deben informar si el accionante fue valorado por nutrición. Por tal razón, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. La Fiduciaria Central S.A., precisó que el establecimiento de reclusión y Ejemedicas S.A.S., cada una dentro de sus competencias, deben actuar coordinadamente para la consecución, asignación de citas y traslados a las mismas, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios. Solicitó suTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240007801
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JHON EDUARDO BUITRAGO ARANGO 5 desvinculación, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva para
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JHON EDUARDO BUITRAGO ARANGO 5 desvinculación, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva para materializar la atención en salud del accionante. Advirtió que carece de injerencia frente a la distribución de alimentos y valoración por la especialidad de dietética y nutrición. Particularmente, porque respecto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales la USPEC contrató ese servicio con la UT Calidad y Vida 23-24. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales comunicó que el 13 de marzo de 2024 notificó al accionante de la revocatoria de la prisión domiciliaria de la que venía gozando, así como la negativa de la libertad condicional, dada la carencia del factor subjetivo. En esa misma fecha, recibió nueva solicitud de libertad condicional radicada por el demandante. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso a la prosperidad de la demanda. De una parte, detalló el trámite de la actuación e indicó que el 27 de abril de 2024 ingresó solicitud para nuevo análisis de libertad condicional. Frente a las condiciones de salud y la dieta demandada por el interno, esgrimió que, solo hasta ese momento, aquel comentó que requería ser anexado a la lista de dietas, sin que con anterioridad supiera sobre ese aspecto. Pese a estar notificados, los intervinientes que participan en la ejecución de la sentencia, Ejemedica S.A.S y UT Calidad y Vida 23-24, no emitieron
anterioridad supiera sobre ese aspecto. Pese a estar notificados, los intervinientes que participan en la ejecución de la sentencia, Ejemedica S.A.S y UT Calidad y Vida 23-24, no emitieron pronunciamiento alguno. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho a la salud en favor de JHON EDWARD BUITRAGO ARANGO, el cual encontró vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales y la Unidad de ServiciosTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240007801
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6 Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Destacó que si bien desde el 8 de abril de 2024, un médico adscrito a Ejemedicas S.A.S. diagnosticó al accionante con la patología de «K582 síndrome de colon irritable con predominio de constipación (IBS-C) y N300 cistitis aguda» y lo remitió a consulta por primera vez por nutrición y dietética, ello no se ha materializado. En consecuencia, ordenó que, en actuación mancomunada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, el EPMSC de Manizales y la USPEC, por intermedio de la Fiduciaria Central y Ejemedicas S.A.S., o las que contrate como prestadoras de servicios médicos, cada una según las funciones que le correspondan, hagan posible la materialización de la «consulta de primera vez por nutrición y dietética». Debiendo remitir un informe tras cumplirse el plazo.
cada una según las funciones que le correspondan, hagan posible la materialización de la «consulta de primera vez por nutrición y dietética». Debiendo remitir un informe tras cumplirse el plazo. Asimismo, dispuso a la USPEC que, por intermedio del prestador UT Calidad y Vida 23-24, o el que tenga contratado para la prestación del servicio de alimentación, en el evento en que se le asigne una dieta especial a JOHN EDWAR BUITRAGO ARANGO, garantice su suministro de manera inmediata. De otra parte, le negó el amparo del derecho al debido proceso, respecto de la concesión de la libertad condicional. Lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo. Solicitó que, por la vía constitucional, le sea concedida la libertad condicional, pues insistió en que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado por el juzgado a cargo de la vigilancia de la pena, el cual, a su juicio, «insiste en mantenerlo privado de la libertad».
CONSIDERACIONES DE LA CORTETUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240007801
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7 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. El 13 de marzo de 2024, JOHN EDWAR BUITRAGO ARANGO radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un nuevo estudio para que le sea concedida la libertad condicional. Por tal razón, el 27 de abril siguiente, ese requerimiento ingresó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para lo pertinente. Sin embargo, a juicio del demandante esa autoridad ha omitido resolverlo e insiste en mantenerlo privado de la libertad y vulnerarle su derecho fundamental al debido proceso. Para la Corte, eso es claro, el trámite de la mencionada solicitud está en curso y será en sede de ejecución de penas, ante el juez competente, que se resuelva el requerimiento orientado a obtener la libertad condicional. La tutela, no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, pues desconocería la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial. Particularmente, cuando los medios de prueba allegados al trámite acreditaron que el juzgado accionado ha garantizado una pronta resolución de
las peticiones que, en materia de ejecución de la sentencia, ha adelantado elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240007801
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JHON EDUARDO BUITRAGO ARANGO 8 aquí accionante. No se advierte, por tanto, un daño irreparable con el trámite adelantado. Por las anteriores razones, se impone confirmar, la sentencia objeto de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, amparó el derecho a la salud de JOHN EDWAR BUITRAGO ARANGO. Al tiempo que declaró improcedente la solicitud constitucional respecto del derecho al debido proceso.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLOTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240007801
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria