CSJ - STP11272-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11272-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11272-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138176 Acta No. 152 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada.Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín De la acción de tutela se deriva que puede catalogarse como tercero con interés en el proceso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que fue vinculada al trámite de la presente acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En sentencia del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Luis Fernando Rudas Marín y Jairo Alonso Rudas Marín a la pena de 552 meses de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, ocurridos el 13 de diciembre de 2005.
2. Los accionantes indican que se encuentran privados de la libertad en el establecimiento de reclusión de La Dorada, Caldas, y que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de
2. Los accionantes indican que se encuentran privados de la libertad en el establecimiento de reclusión de La Dorada, Caldas, y que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio.
3. Refieren que, mediante Acta No. C37-1344 de 2022, el Concejo de Evaluación y Tratamiento los clasificó en la categoría de “mediana seguridad”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993. A su vez, manifiestan que esto representa que su proceso de resocialización ha sido “ progresivo durante los meses que hemos permanecido privados de la libertad”.
4. Agregan que el 9 de noviembre de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC emitió concepto favorable para acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas.
5. Por lo anterior, radicaron solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con el fin de
1Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín que les fuese concedido dicho beneficio. Indicaron que dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante auto del 7 de diciembre de 2023.
6. Señalan que interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión y que ésta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas mediante autos del 20 de marzo y 17 de abril del presente año.
6. Señalan que interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión y que ésta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas mediante autos del 20 de marzo y 17 de abril del presente año.
7. A juicio de los accionantes, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sólo estuvo vigente hasta 2007 y el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado. En virtud de lo anterior, consideran que el requisito del cumplimiento del 70% del total de la pena para los casos de delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados no es aplicable a su caso y, por lo tanto, se les debe otorgar el subrogado penal solicitado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 12 de junio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y procedió a notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
De igual forma, se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC como posible interesado en el resultado del proceso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales refirió que lo decidido en las providencias cuestionadas se ajustó al principio de legalidad y al precedente de las Altas Cortes, citando entre otras, las siguientes providencias: STP3343 de 2020; STP142832014, Radicado Interno 76256; STP7276-2015, Radicado Interno 79981;
STP2880-2017, Radicado Interno 90535; STP16747-2018, Radicado
2014, Radicado Interno 76256; STP7276-2015, Radicado Interno 79981; STP2880-2017, Radicado Interno 90535; STP16747-2018, Radicado Interno 102011; y la sentencia C – 035 de 2023. 2Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín 2.1. Añadió que adoptar la tesis propuesta por los accionantes constituiría una vulneración del principio de legalidad y del debido proceso. También manifestó que en los trámites que involucran a Luis Fernando Rudas Marín y Jairo Alonso Rudas Marín no se evidenció la vulneración de garantía fundamental alguna.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada señaló que decidió no otorgar el beneficio solicitado por los accionantes tras evidenciar que las circunstancias fácticas y jurídicas de la condena emitida en contra de los actores, exigían el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la ley 504 de 1999. 3.1. Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia C-035 de 2023, y la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP3343 de 2020, determinaron que el requisito exigido a los accionantes conserva plena vigencia mientras exista la justicia penal especializada. Sustentó lo
2023, y la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP3343 de 2020, determinaron que el requisito exigido a los accionantes conserva plena vigencia mientras exista la justicia penal especializada. Sustentó lo anterior en que se trata de un asunto de política criminal, y que eso surge de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 21 transitorio de la ley 600 de 2000. 3.2. Por lo anterior, se indicó que el despacho no vulneró las garantías procesales y fundamentales de los accionantes, y que se procedió dentro del ámbito de sus competencias, aplicando la ley procesal y sustancial vigente en los asuntos a su cargo.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Luego de
3Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín realizar una enumeración de la normatividad aplicable a la concesión del beneficio de permiso por hasta setenta y dos (72) horas, refirió que corresponde a la Dirección del EPAMS Dorada atender las peticiones de concesión de dicho subrogado. En virtud de lo anterior, procedió a dar traslado de los documentos remitidos con el fin de que dicha autoridad se pronunciara respecto de la acción de tutela.
5. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad ERE de La Dorada refirió que adelantaron todas las gestiones a
pronunciara respecto de la acción de tutela.
5. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad ERE de La Dorada refirió que adelantaron todas las gestiones a su cargo para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio estudiara la posibilidad de otorgar el permiso de hasta por setenta y dos (72) horas a los accionantes. Por lo tanto, considera que no han vulnerado derecho fundamental alguno y solicita negar las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta a dicho centro de reclusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán conocidas en primera instancia por el superior funcional correspondiente. En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y fungir como su superior funcional. Problema jurídico 4Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín De la acción de tutela se desprende que los accionantes presentan una inconformidad con los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el 17 de abril de
inconformidad con los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el 17 de abril de 2024 y 7 de diciembre de 2023, respectivamente. Afirman que se les exigió acreditar un requisito carente de validez, al considerar que el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la ley 504 de 1999, se encuentra derogado. En atención a lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si se acreditan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, se examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto o causal específica de procedencia que habilite el amparo constitucional, al presuntamente exigir a los accionantes el cumplimiento de un requisito que ha sido derogado. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión
cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 5Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 1.2. En el presente caso se consideran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que los accionantes: (i) agotaron los recursos a su disposición para la obtención del subrogado penal solicitado; (ii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable; (iii) se identificó plenamente los hechos que generaron la presunta vulneración; y (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela.
2. En lo que respecta al elemento de relevancia constitucional, los accionantes presentan un debate en torno a la aplicación de las normas legales mediante las cuales se otorgan beneficios y subrogados penales. En dicho sentido, del escrito de tutela se extrae que, a juicio de los actores, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sólo estuvo vigente hasta 2007 y el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado.
dicho sentido, del escrito de tutela se extrae que, a juicio de los actores, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sólo estuvo vigente hasta 2007 y el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado. 2.1. En virtud de lo anterior, consideran que el requisito del cumplimiento del 70% del total de la pena para los casos de delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados no es aplicable a su caso y, por lo tanto, se les debe otorgar el subrogado penal solicitado. 2.2. Así las cosas, se evidencia que las razones que motivan la interposición de la acción responden a un desacuerdo con la interpretación y aplicación de normas de rango legal que los accionantes consideran fuera del ordenamiento jurídico. En dicho sentido, se considera superado el requisito 6Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín de relevancia constitucional al evidenciarse la presunta aplicación de normas jurídicas carentes de validez, con base en las cuales pudieron haberse adoptado decisiones arbitrarias y contrarias a derecho.
3. Con base en lo anterior, el análisis que realizará la Sala se concentrará en establecer si se configura alguna de las causales específicas que habilitan el amparo constitucional en los casos de tutela contra providencias judiciales.
4. Según la tesis planteada por los accionantes, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sólo estuvo vigente hasta 2007. Sobre este
providencias judiciales.
4. Según la tesis planteada por los accionantes, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sólo estuvo vigente hasta 2007. Sobre este particular, se constata que en la sentencia C-035 de 2023 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de dicha disposición, encontrándola ajustada a la Constitución. De igual forma, en dicha providencia se señaló lo siguiente: “(…) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal sentido ” (Énfasis añadido). 4.1. De lo anterior se desprende que se plantea una presunta pérdida de vigencia de una disposición legal aplicable al caso concreto. Así, al revisar la jurisprudencia reciente se constata que ésta conserva plena validez y se ajusta al texto constitucional. En dicho sentido, las autoridades accionadas deben exigir que se acredite el haber descontado el 70% del total de la pena para otorgar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas, cuando se trate de delitos juzgados por los jueces penales del circuito especializados.
7Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín 4.2. Adicionalmente, y en lo que respecta a la vigencia de la norma cuestionada, la Corte Constitucional señaló – refiriéndose a la sentencia
Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín 4.2. Adicionalmente, y en lo que respecta a la vigencia de la norma cuestionada, la Corte Constitucional señaló – refiriéndose a la sentencia C-387 de 2015 – lo siguiente: “(…) aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada . En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad.” (Énfasis añadido) 4.3. La Corte advirtió que, pese a la existencia de problemas de técnica legislativa, no es posible afirmar que la norma demandada haya dejado de producir efectos jurídicos. 4.4. Adicionalmente, de los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas emitidas se desprende que los accionantes fueron condenados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. De conformidad con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 (numeral 5) 2, el
condenados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. De conformidad con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 (numeral 5) 2, el primero de estos hechos punibles es conocido por los jueces penales del circuito especializado, quienes hacen parte de la estructura de la Rama Judicial. 2 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
8Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín 4.5. Así las cosas, las disposiciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones conservan vigencia mientras no sean derogadas o declaradas inconstitucionales. La Corte Constitucional – en la sentencia C-035 de 2023 – también indicó que los jueces penales del circuito especializado existen y siguen cumpliendo con sus competencias. Como sustento de lo anterior, refirió que así lo ha asumido de manera reiterada y pacífica esta Sala de Casación Penal, antes y después de la sentencia C-387 de 2015. 4.6. Como ejemplo de lo anterior puede citarse la sentencia STP14283-2014 del 14 de octubre de 2014. En dicha providencia se resolvió una acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad. El actor reclamaba la inaplicación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 argumentando que había perdido vigencia. Sobre el particular,
resolvió una acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad. El actor reclamaba la inaplicación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 argumentando que había perdido vigencia. Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal3 señaló lo siguiente: “Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho al debido proceso, no se encontraba vigente.
Sin embargo, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999,[20] fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007– artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años 3 Esta postura ha sido sostenida entre otras, en las Sentencias T-48606 del 17 de junio de 2010, T-53487 del 6 de abril de 2011, T-58034 del 17 de enero de 2012 y T-64844 del 12 de febrero de 2013. En el año 2015 y con posterioridad a él, la doctrina se ha reiterado, entre otras, en las Sentencias STP7276-2015
del 9 de junio de 2015 (rad.79981), STP13443-2016 del 21 de septiembre de 2016, STP2880-2017 del 2 de marzo de 2017 (rad. 90535), STP16747-2018 del 18 de diciembre de 2018 (rad.102011), STP58352019 del 7 de mayo de 2019 (rad. 104239), STP12255-2021 del 17 de agosto de 2021 (rad. 118588) y STP2180-2022 del 1° de marzo de 2022 (rad.122350). 9Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.” 4.7. En conclusión, tanto esta Sala de Casación como la Corte Constitucional comparten la postura según la cual el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, mantiene su vigencia y actualmente produce efectos jurídicos. De lo anterior se desprende que la tesis propuesta por los accionantes es incorrecta. Por lo tanto, deben cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma para
su vigencia y actualmente produce efectos jurídicos. De lo anterior se desprende que la tesis propuesta por los accionantes es incorrecta. Por lo tanto, deben cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma para acceder al subrogado penal solicitado.
5. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 excluye el otorgamiento de beneficios y subrogados penales para los casos de secuestro extorsivo. Al respecto, los accionantes consideran que dicha norma fue derogada tácitamente por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, al establecer de manera general que el juez podrá otorgar la libertad condicional previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. 5.1. En dicho sentido, consideran que las disposiciones citadas son contradictorias, puesto que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 contempló el beneficio de la libertad condicional para todos los delitos. Señalan que al ser posterior a la Ley 733 de 2002, las prohibiciones referentes a la no concesión de beneficios y subrogados penales para los casos de secuestro extorsivo ha perdido vigencia.
10Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín 5.2. Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha reconocido que el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional. Dicha pérdida de vigencia se mantuvo entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de
2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional. Dicha pérdida de vigencia se mantuvo entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigor el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Esta última disposición reprodujo la prohibición de la concesión de subrogados penales para los condenados por delitos de extorsión, entre otros. 5.3. Esta posición quedó clara en las sentencias del 4 de febrero de 2009 (Rad. 26569) y del 14 de marzo de 2006 (Rad. 24052). En estas providencias se analizaron las previsiones del artículo 11 de 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos. Al cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable, se concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el Legislador en 2004. 5.4. De esta forma, en la sentencia STP18405-2016, esta Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “En ese orden, la interpretación utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las providencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del año 2005”.
una ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las providencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del año 2005”. 5.5. De lo anterior se desprende que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente, y no estuvo vigente entre el 1 de enero de 11Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigor el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 4. Esta última disposición reprodujo la prohibición a la concesión de dicho beneficio para los condenados por, entre otros, delitos de extorsión, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo , extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” (Énfasis añadido)
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” (Énfasis añadido)
5.6. De conformidad con lo expuesto, si bien la prohibición de otorgar subrogados penales por la comisión del delito de secuestro extorsivo está vigente, no sucedió lo mismo entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2006. Por lo tanto, y al haber sido condenados los accionantes por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2005, no se les aplicaría dicha prohibición.
6. En virtud del análisis realizado, esta Sala concluye que la concesión del permiso por hasta setenta y dos (72) horas debe ser evaluada a partir de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En dicho sentido, los accionantes tienen que acreditar haber descontado el setenta por ciento (70%) de la 4 La constitucionalidad de esta norma fue revisada en la sentencia C-073 de 2010, en la que se declaró su exequibilidad
12Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín pena impuesta, al haber sido condenados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Manizales. 6.1. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la negativa a otorgar el beneficio solicitado obedeció a la ausencia de acreditación del requisito mencionado, el cual resulta aplicable en el presente caso, como se
6.1. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la negativa a otorgar el beneficio solicitado obedeció a la ausencia de acreditación del requisito mencionado, el cual resulta aplicable en el presente caso, como se refirió con anterioridad y puso de manifiesto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en su respuesta. 6.2. Al revisar los fundamentos que motivaron las decisiones cuestionadas por los accionantes, se constata que las autoridades accionadas realizaron la verificación de los requisitos con base en la norma citada. Al hacer el conteo del tiempo de cumplimiento de la pena llegaron a las siguientes conclusiones:
- Luis Fernando Rudas Marín estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: del 11 de agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011; y del 16 de septiembre de 2015 hasta la fecha. A partir de la suma de lo anterior se desprende un tiempo de privación de ciento sesenta meses (160) y diez (10), a lo que se agrega un tiempo de redención de cuarenta y nueve (49) meses y diecisiete punto setenta y cinco (17.75) días.
La sumatoria de dicho tiempo deriva en el resultado de doscientos nueve (209) meses y veintisiete punto setenta y cinco (27.75) días. Al haber sido condenado a la pena de quinientos cincuenta y dos (552) meses de prisión, el 70% que debe acreditar el accionante asciende a la cifra de trescientos ochenta y seis (386) meses y doce (12) días. Por lo tanto, se
quinientos cincuenta y dos (552) meses de prisión, el 70% que debe acreditar el accionante asciende a la cifra de trescientos ochenta y seis (386) meses y doce (12) días. Por lo tanto, se consideró que no era posible acceder al subrogado penal; 13Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín mismo análisis que realizó la segunda instancia al resolver la apelación. ii. Jairo Alonso Rudas Marín estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: del 11 de agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011; y del 26 de junio de 2015 hasta la fecha. A partir de la suma de lo anterior se desprende un tiempo de privación de ciento sesenta y tres meses (163), a lo que se adiciona un tiempo de redención de cuarenta y cuatro (44) meses y cuatro punto setenta y cinco (4.75) días. La sumatoria de dicho tiempo deriva en el resultado de doscientos siete (207) meses y cuatro punto setenta y cinco (4.75) días. Al haber sido condenado a la pena de quinientos cincuenta y dos (552) meses de prisión, el 70% que debe acreditar el accionante asciende a la cifra de trescientos ochenta y seis (386) meses y doce (12) días. Por lo tanto, se consideró que no era posible acceder al subrogado penal; mismo análisis que realizó la segunda instancia al resolver la apelación. 6.3. De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que la negativa frente al subrogado penal solicitado no resulta arbitraria, sino que
que no era posible acceder al subrogado penal; mismo análisis que realizó la segunda instancia al resolver la apelación. 6.3. De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que la negativa frente al subrogado penal solicitado no resulta arbitraria, sino que estuvo sustentada en las normas vigentes y aplicables al caso concreto. Concretamente, se exige a los accionantes acreditar el haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en virtud del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, y vigente actualmente. Dicho requisito no fue cumplido por ninguno de ellos, tal y como verificaron las autoridades accionadas. 14Tutela de 1ª Instancia No. 138176 CUI 11001020400020240119400 Luis Fernando Rudas Marín Jairo Alonso Rudas Marín