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CSJ - STP11273-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11273-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11273-2020 Radicación n.° 113476 (Aprobado Acta n° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Unidad de Administración Judicialy la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos a debido proceso y al acceso a cargos públicos.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113476 GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN Al presente trámite fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27-.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN está inscrito en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27que se reguló mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Para el adelantamiento del mencionado concurso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial celebró Contrato de Consultoría n.o 096 del 1 de agosto de 2018, con la Universidad Nacional de Colombia, el cual está actualmente en ejecución. 1.2 GARZÓN BAHAMÓN acude al amparo en busca de la

Contrato de Consultoría n.o 096 del 1 de agosto de 2018, con la Universidad Nacional de Colombia, el cual está actualmente en ejecución. 1.2 GARZÓN BAHAMÓN acude al amparo en busca de la protección de sus derechos a debido proceso y al acceso a cargos públicos, poniendo de presente que está participando en la Convocatoria 27, la cual está en etapa de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución n.o CJR19-0679 del 07 de junio de 2019.

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN Adujo que, si bien el concurso contaba con un cronograma publicado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, éste se ha visto afectado por distintas cuestiones que atañen al procedimiento y decisiones judiciales, sin que hasta la interposición del amparo, conozca con certeza la fecha de las etapas que faltan por efectuarse en desmedro de los participantes. En suma, pide que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que en el término improrrogable de 48 horas, adopte el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes.

2. La respuesta La Universidad Nacional de Colombia, refirió que en

(Convocatoria 27), estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes.

2. La respuesta La Universidad Nacional de Colombia, refirió que en este caso existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Adujo que, con ocasión de las diversas inconsistencias encontradas durante el desarrollo de la Convocatoria 27 que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, y dada la trascendencia que reviste el proceso de selección para designar a quienes han de administrar justicia en nuestro

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN país, esa Universidad en calidad de constructor y calificador de las pruebas y el Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de administrador de la carrera judicial, concluyeron que era pertinente volver a realizar las pruebas de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica a todos los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR190679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20mediante la cual se resolvió corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR190679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR200188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, y continuar el trámite de la convocatoria. Debido a lo anterior, el 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la modificación a las Fases I y II de la etapa de selección del cronograma de la Convocatoria No. 27, en el cual se estableció que la nueva fecha para citación a pruebas se realizará el día 22 de febrero de 2020, y la aplicación de las pruebas será el día 21 de marzo de 2021.

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN Con lo anterior, afirmó, resulta claro que se configuró el fenómeno jurídico de hecho superado, por cuanto ya se dio cumplimiento a lo requerido por el tuteante, esto es, adoptar un nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes.

un nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes. Ahora bien, considerando que lo pretendido por el accionante era que se publicara un nuevo cronograma que rija las etapas subsiguientes del concurso de méritos de la Convocatoria 27, pero a partir de la jornada de exhibición de los elementos de la prueba escrita y la citación a esta jornada de exhibición, adujo que ello no es posible, por cuanto la Resolución CJR20-0202 ordenó corregir la actuación administrativa en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos, con el fin de subsanar los errores incurridos en la construcción de las pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a debido proceso y al acceso a cargos públicos al interior de la Convocatoria 27 regulado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN medio del cual se « adelanta el proceso de selección para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de

cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

3. En este caso, GUSTAVO A NDRÉS G ARZÓN B AHAMÓN está inscrito en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,

41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN 27que se reguló mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Aduce el interesado, que dicho concurso ha presentado muchos inconvenientes y que, actualmente, se desconoce el cronograma, es decir, que existe incertidumbre sobre las fechas de las etapas que restan por realizarse, por ello, pide que se ordene a las accionadas que emitan un calendario con las fechas en las cuales se desarrollarán las etapas subsiguientes del concurso de méritos. De la respuesta emitida por las accionadas se conoce que con ocasión de las diversas inconsistencias encontradas durante el desarrollo de la Convocatoria 27 la Universidad Nacional de Colombia en calidad de constructor y calificador de las pruebas y el Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de administrador de la carrera judicial, concluyeron que era pertinente volver a realizar las pruebas de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica a todos los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020,

con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR190679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR200188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, y continuar el trámite de la convocatoria. Debido a lo anterior, el 27 de octubre de 2020, se publicó la modificación a las Fases I y II de la etapa de selección del cronograma de la Convocatoria No. 27, en el cual se estableció que la nueva fecha para citación a pruebas se realizará el día 22 de febrero de 2020, y la aplicación de las pruebas será el día 21 de marzo de 2021. El 28 siguiente, se publicó un comunicado conjunto entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el cual se informó: (…) en cumplimiento de lo establecido en La Ley 270 de 1996 -Ley

El 28 siguiente, se publicó un comunicado conjunto entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el cual se informó: (…) en cumplimiento de lo establecido en La Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia LEAJ-, y con el propósito de garantizar la disponibilidad de personas elegibles para la provisión de vacantes que se presenten, referentes a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial jueces y magistrados-, y, en agotamiento de los registros de la Convocatoria 22 (PSAA139939 del 25 de junio de 2013), dio inicio a un nuevo proceso de selección con el apoyo técnico de la Universidad Nacional de Colombia. 2. De conformidad con los mandatos constitucionales, la provisión de cargos públicos debe realizarse mediante concursos de méritos como mecanismo idóneo para salvaguardar la vinculación y continuidad a partir de las competencias profesionales, la experiencia y de formación, como fundamentos principales para el ingreso y permanencia como jueces y magistrados de la Rama judicial, bajo el marco de procesos de selección que no ofrezcan el menor asomo de duda y brinden tranquilidad y confiabilidad en sus resultados. 3. Durante el desarrollo de la Convocatoria 27 de agosto de 2018, se han advertido inconsistencias de diversa índole, que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas,

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advertido inconsistencias de diversa índole, que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas,

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales; los cuales no permiten satisfacer las expectativas de quienes aspiran a ocupar los cargos de jueces y magistrados de la comunidad jurídica y judicial y de la sociedad, dada la trascendencia que reviste el proceso de selección para designar a quienes han de administrar justicia en nuestro país. 4. La evaluación de esta situación y el análisis de los componentes de selección condujo, tanto a la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de constructor y calificador de las pruebas, como al Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de administrador de la carrera judicial, a concluir que era pertinente volver a realizar las pruebas de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica a todos los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite, dada la importancia que reviste para la sociedad y la administración de justicia. De lo expuesto, se evidencia que en el interregno de la interposición del escrito tutelar, las accionadas adoptaron el nuevo cronograma que regirá las etapas de la convocatoria 27, en la cual se estableció plazos razonables y controlables de las fases subsiguientes. Ahora bien, pese a que lo requerido por el demandante era que se emitiera el mentado calendario de actividades pero

27, en la cual se estableció plazos razonables y controlables de las fases subsiguientes. Ahora bien, pese a que lo requerido por el demandante era que se emitiera el mentado calendario de actividades pero a partir de la jornada de exhibición de los elementos de la prueba escrita y la citación a esta jornada de revelación, se advierte que ello no es dable, por cuanto a través de la Resolución CJR20-0202 se ordenó corregir la actuación administrativa en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos, con el fin de subsanar los errores incurridos en la construcción de las pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes.

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN Ahora, si lo pretendido por esta vía es censurar el acto administrativo en cita, se advierte que no es la tutela el camino a seguir, sino que el interesado debe acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto. Véase que el juez de lo contencioso administrativo, podrá decretar la nulidad del acto en cita y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 3 y que en virtud del 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.

que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 3 Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN precepto 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355/15, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así

En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación.

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. En suma, la Sala no advierte quebranto a los derechos invocados al actor, por tanto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada

por GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BAHAMÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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