CSJ - STP11273-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11273-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11273-2024 Radicación 137828 Acta No 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAILER YESID FLÓREZ TOVAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López. Al trámite fue vinculada la secretaría de esa Corporación judicial, el abogado Carlos Alberto Franco, así como las partes e intervinientes del proceso penal 50573318900220160013200 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI:11001020400020240106400
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR En sentencia del 1º de noviembre de 2023 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López condenó a JAILER YESID FLÓREZ TOVAR y otros, a la pena principal de 52 meses de prisión, como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un lapso de 5 años en el proceso CUI 50573318900220160013200 seguido bajo la Ley 600 de 2000 , por hechos ocurridos el 3 y 20 de diciembre de
2004. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la
bajo la Ley 600 de 2000 , por hechos ocurridos el 3 y 20 de diciembre de
2004. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa del demandante apeló, pero dicho recurso fue declarado desierto.
Al resolver la alzada promovida por los otros coprocesados, en fallo del 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primer grado respecto del accionante. Contra esta determinación, se interpuso el recurso extraordinario de casación. El término de 15 días para interponerlo1 inició el 7 de marzo de 2024 y venció el 3 de mayo del mismo año. Mediante escrito del 11 de marzo de 2024, la defensa del accionante para ese momento, a través de correo electrónico presentó el recurso extraordinario de casación. Además, el 2 de abril siguiente, por mensaje de datos, lo reiteró. Agotado el trámite señalado, la secretaria judicial de esa Corporación corrió el traslado para presentar la demanda. Oportunidad procesal que corrió del 4 de abril al 17 de mayo de 2024. Afirmó la parte accionante, que el fallo del 22 de febrero de 2024 adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no le 1 Artículo 210 de la Ley 600 de 2000.
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR fue notificado al demandante, así como tampoco al defensor de oficio que en ese momento lo representaba. Por ende, el 15 de mayo siguiente, su prohijado solicitó acceso al expediente digital y le otorgó poder para su representación, pues precisó que «el defensor de oficio no presentó el recurso extraordinario de casación». Así, el 17 de mayo de 2024 el nuevo representante judicial solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le otorgara prórroga para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. Para ello, argumentó la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia. No obstante, en esa misma fecha, esa Corporación judicial negó el requerimiento, pues advirtió que el accionante y el entonces apoderado fueron debidamente enterados de la sentencia del 22 de febrero de 2024. Aseguró la parte actora que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, toda vez que «no realizó suficientes actividades para notificar el proceso penal» . Por ende, adujo que «el objeto de la casación que pretende interponer se da por la causal del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues evidentemente el proceso está viciado de nulidad». Su pretensión es dejar sin efecto la decisión del 17 de mayo de 2024 y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso de notificación
proceso está viciado de nulidad». Su pretensión es dejar sin efecto la decisión del 17 de mayo de 2024 y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia y se prorrogue el término para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 22 de febrero de 2024.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR Por auto del 22 de mayo de 2024, la Sala admiti ó la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción . Mediante informe del 24 del mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a la autoridad demandada y a los vinculados. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López detalló las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de su decisión, así como del trámite de notificación que adelantó respecto del fallo de primera instancia. Solicitó su desvinculación del asunto. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar el amparo pretendido por el accionante. Para el efecto, describió el trámite procesal surtido y destacó que la decisión de segunda instancia fue debidamente notificada y aportó los soportes pertinentes.
Dentro del término del traslado no fueron allegadas más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar el proveído del 17 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de prórroga del término para presentar y sustentar el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR adoptada en segunda instancia el 22 de febrero de 2024 por esa Corporación. Para sustentar ese requerimiento, la parte accionante alegó la presunta omisión de esa Corporación en notificarle el referido fallo. La decisión de primera instancia será negada las razones son las siguientes: La Corte ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa porque el afectado no se enteró de la actuación seguida en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo y si de alguna manera aquél pudo enterarse del
hasta ya concluida, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente. (CSJ STP, 21 Ene. 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712; STP11478-2018 Rad. 99977). Los artículos 8º y 1632 de la Ley 600 de 2000 que rigió la actuación surtida en contra de JAILER YESID FLÓREZ TOVAR, establecen que en toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la cual deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material. Además, debe tenerse en cuenta que solo por causa grave e injustificada, los términos legales o judiciales pueden prorrogarse. Al respecto, la Sala ha referido la existencia de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga (STP15700-2021): 2 «PRÓRROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada».
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales,
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción. Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento. Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.3 Precisado lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que: i) en sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio confirmó la condena impuesta en primera instancia al accionante; ii) al día siguiente, esa decisión fue notificada a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, en concreto, a la dirección del abogado Jorge Alberto Franco Quintero, quien para ese momento se desempeñaba como el defensor del accionante, esto es, francojurista@gmail.com y iii) del 4 al 6 de marzo de 2024, estuvo
concreto, a la dirección del abogado Jorge Alberto Franco Quintero, quien para ese momento se desempeñaba como el defensor del accionante, esto es, francojurista@gmail.com y iii) del 4 al 6 de marzo de 2024, estuvo fijado el edicto. iv) En razón a la debida notificación de la providencia, el 7 de ese mismo mes y año, fue corrido el traslado por el término de 15 días para que las partes e intervinientes presentaran el recurso extraordinario de casación. Tal plazo vencía el 3 de abril siguiente. Mediante escrito del 11 de marzo de 2024, el entonces defensor del accionante, a través de correo electrónico, presentó el recurso extraordinario de casación, el cual reiteró el 2 de abril siguiente por mensaje de datos. Tales escritos, 3 CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR sin duda alguna, fueron radicados dentro del término previsto en la ley. Por último, se estableció que el 4 de abril de 2024 fue corrido el traslado por el término de 30 días para que los recurrentes presentaran la respectiva demanda de casación. Entre tanto, desde el 15 de mayo de 2024 por petición del demandante fue habilitado el acceso efectivo al expediente digital. No obstante, solo hasta las 2:51 pm, del 17 de mayo de 2024, cuando vencía la oportunidad para presentar la demanda de
expediente digital. No obstante, solo hasta las 2:51 pm, del 17 de mayo de 2024, cuando vencía la oportunidad para presentar la demanda de casación, el nuevo defensor allegó el poder que le había sido otorgado y, además, solicitó «prorrogar términos para interponer recurso de casación». Ese mismo día, el despacho reconoció personería al apoderado. Luego, en interlocutorio de esa fecha, esto es,17 de mayo de 2024, se pronunció respecto de la solicitud de prórroga e indicó que «no se acreditó ninguna causa grave o justificada que impidiera el debido ejercicio del derecho a la defensa en los límites temporales y generales contemplados en la ley». Para la Sala, contrario a lo expuesto por la parte accionante, tanto el procesado como el profesional del derecho que lo representaba judicialmente, fueron debidamente enterados de la sentencia de 22 de febrero de 2024. Tal circunstancia quedó acreditada con la interposición del recurso extraordinario de casación, por parte de los intervinientes. Por ende, la justificación en que se soportó la solicitud de prórroga no se constituye en una causa grave, por el contrario, es una afirmación que carece de veracidad y evidencia la desidia con la que el interesado asumió su defensa.
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR Debe quedar claro que, por mandato legal, los términos judiciales deben acatarse por todos los intervinientes en los procesos penales. Por
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR Debe quedar claro que, por mandato legal, los términos judiciales deben acatarse por todos los intervinientes en los procesos penales. Por ello, cuando la argumentación encaminada a su prórroga no se encuentra adecuadamente justificada, como ocurrió en este caso, la parte que incurra en la omisión debe asumir las consecuencias. La acción de tutela no es un mecanismo para subsanar el descuido del actor y de su apoderado. Recuérdese que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir, lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 4, que en tratándose del ejercicio de la acción de constitucional implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.T-1231 de 2008). Ante tal panorama, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a
(C.C.T-1231 de 2008). Ante tal panorama, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten 4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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JAILER YESID FLÓREZ TOVAR a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JAILER YESID FLÓREZ TOVAR contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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Secretaria 10