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CSJ - STP11274-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11274-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11274-2022 Radicación N.° 125951 Acta 206 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN CAMILO AREIZA , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Expone el accionante que, el señor Cristian Camilo Areiza se encuentra privado de la libertad desde el día 29 de agosto de 2018 de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad. Afirma que, el afectado fue condenado el día 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y mediante preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) smlmv, por el delito de concierto para delinquir agravado por los numerales 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal.

multa de mil trescientos cincuenta (1350) smlmv, por el delito de concierto para delinquir agravado por los numerales 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal. Indica el accionante que, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es el encargado de la vigilancia de la condena del señor Cristian Camilo Areiza y solicitó ante dicho despacho la libertad condicional; donde la petición fue negada el día 11 de febrero de 2022 argumentando que el señor Areiza no reúne el requisito subjetivo, para poder concederle el subrogado penal previsto en el artículo 64 del CP. Expone que, frente a la anterior decisión presentó el recurso de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien confirmó dicha decisión día 18 de mayo de 2022. Además, como medida provisional solicita que se le ordene al Señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, disponga su libertad inmediata e incondicional, por reunirse los requisitos objetivos y subjetivos que trata el artículo 64 del C.P. y hasta tanto se resuelva esta acción de tutela, eso anterior argumentando que, dada la situación inconstitucional de cosas, emanada del hacinamiento que se vive en la Cárcel de El Pedregal de Medellín (Antioquia), donde no es posible mantener el distanciamiento social, ni existen las medidas de bioseguridad idóneas, eficaces y pertinentes para

vive en la Cárcel de El Pedregal de Medellín (Antioquia), donde no es posible mantener el distanciamiento social, ni existen las medidas de bioseguridad idóneas, eficaces y pertinentes para proteger la vida y la salud de CRISTIÁN [SIC] CAMILO AREIZA, la cual no fue concedida, siendo esto el fin de la acción de tutela. Finalmente, como pretensión principal solicito se amparen los derechos fundamentales violados y como consecuencia de ello se 2CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia ordene al funcionario competente, conceder el beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal, habida cuenta que como se demostró, se cumplen con los requisitos para que se otorgue el mismo”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que “no se configuro un perjuicio irremediable proveniente de una arbitrariedad por parte de los funcionarios judiciales” , pues, en realidad, en los autos controvertidos “hubo un análisis basado en un criterio razonable y dicha actuación estuvo acomodada al ejercicio de sus funciones”. Distinto es que, al llevar a cabo dicho estudio, los jueces competentes hayan evidenciado que el proceso de resocialización todavía no es suficiente para acceder a la libertad condicional y sea necesario continuar con el tratamiento penitenciario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CRISTIAN CAMILO AREIZA, quien afirma que el a quo desconoció todos y cada uno de los

libertad condicional y sea necesario continuar con el tratamiento penitenciario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CRISTIAN CAMILO AREIZA, quien afirma que el a quo desconoció todos y cada uno de los argumentos expresados en la demanda de tutela y “que patentizaban la afectación a los derechos fundamentales conculcados”, lo que imposibilitó saber los motivos por los cuales se desestimaron. 3CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, reitera lo esbozado en el escrito inicial y hace las siguientes solicitudes: “1. Que se declare la procedencia de la acción de tutela instaurada y por consiguiente se amparen los derechos fundamentales que consideramos le vienen siendo conculcados

a CRISTIÁN [sic] CAMILO AREIZA.

2. Se tutelen los derechos a la vida, la salud, la dignidad, la igualdad, la seguridad jurídica y el debido proceso de CRISTIÁN

[sic] CAMILO AREIZA.

3. Se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolver la solicitud de libertad condicional conforme a los parámetros de la actual jurisprudencia y se le establezcan los parámetros a los que se debe ceñir para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales quebrantados”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

quebrantados”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CRISTIAN CAMILO AREIZA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

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Tutela 2ª Instancia se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, CRISTIAN CAMILO AREIZA censura, a través de la acción de tutela, el auto del 18 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional dentro del proceso rad.: 050016000000-201801370.

Sostiene que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, la igualdad, la seguridad jurídica y el debido proceso.

4. En orden a abordar la solución del problema jurídico

01370. Sostiene que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, la igualdad, la seguridad jurídica y el debido proceso.

4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante. 4.1 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

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Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente el del debido proceso. De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Igualmente, dado que la determinación que el actor discute fue proferida el 18 de mayo de 2022 , esto es, en un plazo menor a seis meses, se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno.

la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno. 4.2 Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo. Tales defectos han sido detallados profusamente y condensados así: 7CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado . viii) Violación directa de la Constitución” (C-590 de 2005, reiterada en la T-212 de 2006). 4.3 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 8CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:

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Tutela 2ª Instancia Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o

libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima 9CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en

estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. 10CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de

visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es

no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022,

Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente:

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Tutela 2ª Instancia “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino

estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos

La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus 12CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de

virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramural y probar, de manera específica, por qué consideran que “el condenado podía representar un peligro para la 13CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. 4.4 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal

Tutela 2ª Instancia sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. 4.4 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al accionante a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. La pena la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, en auto del 11 de febrero de 2022, negó la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante. En dicho auto, el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día (1539.9 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (1296 días). Además, señaló que el procesado “presenta durante todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de BUENA Y EJEMPLAR y además se allegó la RESOLUCIÓN FAVORABLE a la libertad condicional proferida por el establecimiento carcelario. Luego se infiere que el sentenciado ha tenido buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión”. Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: 14CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia “En el caso en estudio, es menester ahora entrar a sopesar las

de readaptación social, para lo cual adujo que: 14CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia “En el caso en estudio, es menester ahora entrar a sopesar las circunstancias en que se consumó el injusto, con el proceso de resocialización que ha realizado el condenado CRISTIAN CAMILO AREIZA, en el transcurso de la ejecución de la pena, para de esta manera, determinar si este proceso está tan avanzado que permite aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de tal manera que se pueda inferir que la pena cumplió su función resocializadora, permitiendo pensar que el sentenciado ya puede compartir en comunidad sin poner en peligro a la sociedad. […] En este contexto, el condenado CRISTIAN CAMILO AREIZA, en el proceso de resocialización se encuentra clasificado en la FASE DE ALTA SEGURIDAD, lo que permite inferir que no ha avanzado en el sistema de tratamiento progresivo . Esto indica que el proceso de interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo que se advierte que no estaría dispuesto a asumir una actitud de respeto a la familia y a sociedad, especialmente a las víctimas de la conducta delictiva, teniendo en cuenta que hacía parte de una organización criminal que ha causado mucho daño al conglomerado social. El sistema penitenciario no tiene un estándar para medir el progreso en el proceso de resocialización que ha tenido la

conglomerado social. El sistema penitenciario no tiene un estándar para medir el progreso en el proceso de resocialización que ha tenido la condenada, el único instrumento que permite establecer cuál ha sido el avance en este proceso es la valoración que realiza el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que está compuesto por un grupo interdisciplinarios de profesionales que evalúan, valoran y conceptúan sobre el crecimiento que ha tenido el condenado en el proceso de resocialización, de acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que corresponda, como en este caso que la sentenciada fue clasificado en FASE DE ALTA SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de seguridad del condenado es alto. Así las cosas, esta Judicatura tiene claro que de acuerdo con el perfil del sentenciado no está apta todavía para vivir en comunidad, por cuanto podría recaer nuevamente en el delito, poniendo en alto riesgo a la sociedad. […] 15CUI 05001220400020220083801

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Tutela 2ª Instancia De acuerdo con el sistema progresivo del sistema penitenciario, el beneficio de la libertad condicional debe coincidir con la fase de confianza (art. 144 ibídem), fase que no ha alcanzado el condenado, porque ha sido clasificado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento en la FASE DE ALTA SEGURIDAD. Clasificación que obedece al progreso que ha tenido la interna en su resocialización. […] Se puede decir entonces que la pena no ha cumplido con las

Consejo de Evaluación y Tratamiento en la FASE DE ALTA SEGURIDAD. Clasificación que obedece al progreso que ha tenido la interna en su resocialización. […] Se puede decir entonces que la pena no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, que permita pensar que el penado ya está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece.”. Por lo anterior, no estudió el arraigo del accionante en la comunidad. ii) En resolución de la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín consideró que: “En el presente caso, considera el despacho que por ahora no procede la libertad condicional para el sentenciado

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