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CSJ - STP11275-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11275-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11275-2022 Radicación #123509 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN PABLO PÉREZ VELEZ, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 42 y el Juzgado 2º de ExtinciónCUI 11001222000020220015201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Dominio de Bogotá, el Banco Finandina y la empresa Prime’s Medellín Rent a Car.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dentro del proceso N° 2021-048-2, que cursa en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, se encuentra involucrado el vehículo de placas IHU-690, de propiedad de JUAN PABLO PÉREZ VELEZ , sobre el cual la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de la misma ciudad ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

El accionante insistió en que es ajeno a los hechos en virtud de los cuales se inició la acción extintiva. Por esa razón

medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El accionante insistió en que es ajeno a los hechos en virtud de los cuales se inició la acción extintiva. Por esa razón solicitó a la delegada la entrega del automotor, sin que su petición hubiese sido atendida de manera favorable. Así mismo, alegó que la fiscalía no tiene competencia para ordenar medidas cautelares. Su pretensión es que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por consiguiente, se ordene a la fiscalía levantar la medida de suspensión del poder dispositivo ordenada sobre el automóvil, vincular al proceso de extinción de dominio a la empresa Prime’s Medellín Rent a Car y convocar al Banco Finandina para que se pronuncie sobre la pignoración del carro, entre otros.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los despachos judiciales accionados y entidades vinculadas.

La Fiscal 42 de Extinción de Dominio de la misma ciudad indicó que en ese despacho se tramitó el proceso de extinción de dominio N° 201890010, en el cual se adoptaron medidas cautelares respecto de varios bienes, entre ellos el vehículo de placas IHU 690. La demanda correspondió al Juzgado Segundo

de dominio N° 201890010, en el cual se adoptaron medidas cautelares respecto de varios bienes, entre ellos el vehículo de placas IHU 690. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y se encuentra en etapa de notificaciones. Afirmó que la actuación de ese despacho se ha ceñido a la ley y el accionante ha sido notificado del trámite surtido en el proceso. El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá informó que en ese despacho cursa el proceso N° 2021-048-2 (201890010 ED), donde se encuentra involucrado el vehículo en referencia, el cual está a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Precisó que la actuación se encuentra en trámite de notificaciones, por lo cual no se ha emitido pronunciamiento de fondo que resuelva la situación jurídica del carro. 3CUI 11001222000020220015201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó que el accionante no ha presentado petición alguna relacionada con las medidas cautelares cuestionadas y la condición de tercero de buena fe alegada. Asuntos que para el funcionario deben ser resueltos dentro de la etapa de juzgamiento del trámite de extinción de dominio. El Tribunal declaró improcedente la tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no ha acudido al proceso ordinario a ejercer la defensa de sus derechos. Además, la demanda fue promovida a partir de argumentos inexistentes.

del presupuesto de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no ha acudido al proceso ordinario a ejercer la defensa de sus derechos. Además, la demanda fue promovida a partir de argumentos inexistentes. El demandante impugnó el fallo. Alegó, en primer término, que el contradictorio no se integró en debida forma, pues el Banco Finandina y la empresa Prime’s Medellín Rent a Car no fueron notificadas del trámite constitucional. Reiteró los argumentos de la demanda, con énfasis en que, en los procesos de extinción de dominio la incautación debe limitarse al valor objetivo de los bienes ilícitos, así mismo debe respetar los derechos de los terceros de buena fe. Afirmó que la fiscalía no probó que sus bienes son de origen ilícito y/o que el vehículo de placas IHU 690 pertenece a alguno de los sentenciados en el proceso que dio lugar al inicio de la acción extintiva. Tampoco tuvo en cuenta que con ese automotor percibe un ingreso mensual que invierte en sus gastos personales y en la manutención de su familia, por lo que 4CUI 11001222000020220015201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no tenerlo en su poder lo coloca en estado de vulnerabilidad y extrema pobreza. Pidió que se levante la medida de secuestro del vehículo en mención.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto.

1. En relación con la solicitud de nulidad invocada en la censura, advierte la Sala que en este caso se conformó en debida forma el contradictorio.

De acuerdo con las piezas probatorias aportadas, el 13 de junio del año en curso el Tribunal de primera instancia remitió comunicación al correo electrónico asesoríaprimes@gmail.com de la empresa Prime’s Medellín Rent a Car, con el fin de notificarla del auto que avocó la tutela, pero el correo rebotó. Así mismo, obra constancia de que se intentó establecer comunicación con el número celular de la entidad y no se obtuvo respuesta. A la par, se estableció que el 14 de junio siguiente se notificó al banco Finandina, al correo servicioalcliente@bancofinandina.com.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, la autoridad judicial de primera instancia emprendió otra gestión que asegurara la posibilidad de que estas personas jurídicas ejercieran su derecho de defensa, como lo fue la notificación por aviso fijado el 14 de junio del año en curso, en la página de internet de la Rama Judicial. Encuentra la Corte que, acorde a lo dispuesto en el

defensa, como lo fue la notificación por aviso fijado el 14 de junio del año en curso, en la página de internet de la Rama Judicial. Encuentra la Corte que, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, tales medios de notificación son idóneos, expeditos y eficaces. Por ende, se negará la solicitud de nulidad al verificarse la inexistencia de la irregularidad denunciada.

2. En relación con el debate propuesto, los medios probatorios acreditan que el 3 de noviembre de 2021 JUAN PABLO PÉREZ VELEZ presentó petición a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, la cual se remitió por competencia a otras autoridades distintas a la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio.

Entonces, no es cierto lo afirmado por el censor atinente a que la delegada no atendió su petición orientada a que cese la limitación a la propiedad existente sobre el vehículo de placas IHU 690 . Por el contrario, los funcionarios judiciales accionados coinciden en que el demandante no ha presentado una petición en ese sentido. Igualmente, se constató que el proceso de extinción de dominio donde el señalado automotor se encuentra 6CUI 11001222000020220015201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA involucrado cursa en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de esta ciudad y en la actualidad se encuentra en etapa de notificaciones.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA involucrado cursa en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de esta ciudad y en la actualidad se encuentra en etapa de notificaciones. En tal virtud, es notorio que los cuestionamientos planteados no pueden ser resueltos mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse en el mismo proceso de extinción de dominio. Es en ese escenario procesal donde PÉREZ VELEZ debe presentar las solicitudes y medios probatorios encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, por parte del juez natural, y no a través de este medio excepcional. Recuérdese que acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Lo considerado torna imperativo confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI 11001222000020220015201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la nulidad solicitada por el accionante.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la nulidad solicitada por el accionante.

2. CONFIRMAR la sentencia emitida el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO PÉREZ VELEZ contra la Fiscalía 42 y el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá, el Banco Finandina y la empresa Prime’s Medellín

Rent a Car.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI 11001222000020220015201

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