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CSJ - STP11275-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11275-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11275-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131729 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO FRANCO CARMONA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729 JUAN PABLO FRANCO CARMONA Fueron vinculados en primera instancia, oficiosamente, la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 20 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 23 de julio de 2019, el Juzgado 20

Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JUAN PABLO FRANCO CARMONA a la pena principal de 108 meses de prisión – al interior de la actuación con radicado 05001600020720160093401-, tras hallarlo

Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JUAN PABLO FRANCO CARMONA a la pena principal de 108 meses de prisión – al interior de la actuación con radicado 05001600020720160093401-, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. En fallo del 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer nivel, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del sentenciado.

3. La vigilancia de la pena infligida correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, por auto del 23 de septiembre de 2022, negó a FRANCO CARMONA el beneficio de la libertad condicional con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

2CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729

JUAN PABLO FRANCO CARMONA

4. Mediante memoriales del 9 de enero y 3 de febrero de 2023, el penado nuevamente elevó solicitudes de libertad condicional, las cuales fueron desatadas por el estrado ejecutor en auto de sustanciación del 23 de febrero de 2023, en el cual se estuvo a lo resuelto en el proveído de 23 de septiembre de 2022 que, a su juicio, ya había definido de fondo el asunto.

febrero de 2023, en el cual se estuvo a lo resuelto en el proveído de 23 de septiembre de 2022 que, a su juicio, ya había definido de fondo el asunto.

5. El 12 de mayo de 2023, JUAN PABLO FRANCO reiteró idéntico pedimento al elevado en las oportunidades previas relacionado con la concesión de la libertad condicional bajo el amparo del principio de igualdad. El despacho vigía, por proveído de sustanciación del 25 del mismo mes y año, nuevamente rechazó de plano la solicitud y se estuvo a lo inicialmente resuelto, tras advertir que la negativa se fundamentó en una “exclusión de orden legal”.

6. Sustentado en este marco fáctico, JUAN PABLO FRANCO CARMON acude a la acción de tutela al estimar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, toda vez que, a su juicio, contrario a estarse a lo resuelto en un proveído anterior, debió pronunciarse nuevamente de fondo sobre su solicitud de libertad condicional atendiendo al principio de igualdad, dado que aportó dos proveídos en los cuales otras autoridades judiciales accedieron al beneficio solicitado en casos con identidad fáctica y jurídica.

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se deje sin efectos el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se abstuvo de decidir nuevamente la solicitud

y, en consecuencia, i) se deje sin efectos el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se abstuvo de decidir nuevamente la solicitud de libertad condicional elevada y dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior que resolvió idéntico pedimento, y ii) se le ordene a dicho estrado proferir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las dos providencias aportadas, en aplicación del principio de igualdad. 3CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729

JUAN PABLO FRANCO CARMONA

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar las pretensiones elevadas. Aportó copia de las determinaciones censuradas.

2. La titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, además de informar las actuaciones que rodearon el trámite penal en cuestión en primera instancia, sostuvo que el despacho judicial que actualmente vigila la pena es el llamado a atender las pretensiones invocadas en la demanda de amparo, por tanto, solicitó su desvinculación.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado. Tras advertir el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó la estructuración de algunas de las exigencias específicas, en tanto, en su criterio, resulta razonable que el despacho accionado se abstuviera de decidir nuevamente una petición reiterativa, máxime cuando no se aportó elemento alguno que le permitiera adoptar una determinación en otro sentido. Entendimiento que, según expuso, se acompasa con la jurisprudencia vigente sobre la materia. Seguidamente, reiteró que no existe discusión sobre la postura inveterada de la Sala de Casación Penal en torno a la prohibición de 4CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729 JUAN PABLO FRANCO CARMONA beneficios y subrogados contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual descarta que los proveídos aducidos por el penado pudiesen ser considerados como elementos de juicio incidentes en lo resuelto inicialmente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591

sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad de JUAN PABLO FRANCO CARMONA, por no proveer de fondo su nueva solicitud de libertad condicional y, en su lugar, mediante auto de sustanciación no susceptible de recursos, disponer estarse a lo resuelto sobre el particular en proveído del 23 de septiembre de 2022, mediante el cual le fue negado el referido beneficio con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 5CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729 JUAN PABLO FRANCO CARMONA Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del

o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729

JUAN PABLO FRANCO CARMONA

3. Como se anticipó, la acción de amparo se orienta a demostrar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurre en vulneración de los derechos fundamentales de su promotor, por no proveer de fondo su nueva solicitud de libertad condicional y, en su lugar, mediante auto de sustanciación no susceptible de recursos, disponer estarse a lo resuelto sobre el particular en proveído del 23 de septiembre de 2022, mediante el cual le fue negado el comentado beneficio con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Argumentó que, con la anterior determinación, se desconoció su derecho a la igualdad, pues en los casos examinados en las dos providencias aportadas como nuevos elementos de juicio, se concedió la gracia invocada a personas condenadas por delitos enlistados en las prohibiciones previstas en la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006.

providencias aportadas como nuevos elementos de juicio, se concedió la gracia invocada a personas condenadas por delitos enlistados en las prohibiciones previstas en la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006.

4. Sobre el particular, conviene precisar que esta Corporación ha sido del criterio de establecer que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, particularmente, cuando no se introduce variante alguna que amerite un nuevo pronunciamiento, en tanto, no es dable debatir reiterada e indefinidamente asuntos jurídicamente consolidados sin que ello implique una limitación injustificada a la seguridad jurídica y un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Cfr. STP14864-2014, STP8200 de 2021, STP13750-2022, entre otros) Visto así, resulta acertada la conclusión del tribunal a quo sobre la razonabilidad de la determinación del juzgado accionado de estarse a lo resuelto en proveído del 23 de septiembre de 2023, toda vez que los pronunciamientos puestos de presente por el accionante, cuya aplicación

7CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729 JUAN PABLO FRANCO CARMONA demanda por principio de igualdad, no tienen la entidad suficiente de generar un cambio en el criterio jurisprudencial ya decantado por esta Corporación3 en torno a la vigencia y aplicación de la regla prohibitiva consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Precisamente, este fue el fundamento de la autoridad judicial

Corporación3 en torno a la vigencia y aplicación de la regla prohibitiva consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Precisamente, este fue el fundamento de la autoridad judicial accionada para rechazar de plano la solicitud reiterativa. En sus puntuales términos adujo: “El sentenciado, hace llegar de nuevo documentación para que se examine la gracia de la libertad condicional. Como se trata de un mismo asunto, el cual ya se decidió de fondo, será rechazado de plano, máxime que la negativa -se insisteobedece a la insatisfacción de un presupuesto eminentemente objetivo relacionado en la Ley 1098 de 2006 (art. 199), tal cual se resaltó en aquella decisión. […] De manera que, al no evidenciarse circunstancia alguna que amerite retornar sobre lo que fue materia de decisión, se abstiene el Despacho de proferir decisión de fondo, en cuanto a la reiterada petición, al tratarse de una solicitud que se promueve frente a un asunto ya debatido y al cual se ha dado oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la improsperidad de lo pedido, habiliten de manera indefinida el examen que aquí se demanda, máxime que ya se indicó otrora que la negativa obedece a una exclusión de orden legal.” De allí se sigue que la limitante advertida inicialmente en el proveído de 23 de septiembre de 2022 no varía ni se modifica, pues no existe discusión en torno a que FRANCO CARMONA fue condenado por el punible de acto sexual abusivos con menor de 14 años y por hechos

proveído de 23 de septiembre de 2022 no varía ni se modifica, pues no existe discusión en torno a que FRANCO CARMONA fue condenado por el punible de acto sexual abusivos con menor de 14 años y por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006, de tal suerte que le resultaba plenamente aplicable la prohibición prevista en su artículo 199, sin que sea dable en este punto acudir a argumentos relacionados con su derogatoria 3 Ver, entre otros, STP1018-2020 y AP3348-2022. En ellos básicamente se consideró que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. 8CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729 JUAN PABLO FRANCO CARMONA tácita con la introducción de la Ley 1709 de 2014 al ordenamiento jurídico. Al respecto, esta Sala de decisión en sentencia STP1018, 4 feb. 2020 (rad. 108873), precisó: “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la

Al respecto, esta Sala de decisión en sentencia STP1018, 4 feb. 2020 (rad. 108873), precisó: “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un

sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).”

En consecuencia, al resultar improcedente retomar el examen de viabilidad sobre el otorgamiento de la libertad condicional por no obrar variación alguna que justifique un nuevo análisis, ninguna vía de hecho se advierte en el auto de sustanciación censurado que dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior. 9CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729

JUAN PABLO FRANCO CARMONA

Por último, en lo que atañe a la presunta trasgresión al derecho de igualdad, la Sala no encuentra que el accionante haya acreditado que, en otro caso con identidad fáctica al suyo, las mismas autoridades judiciales aquí demandadas hubiesen adoptado decisiones distintas a las cuestionadas, motivo por el cual tampoco procede la protección a tal prerrogativa fundamental.

5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

aquí demandadas hubiesen adoptado decisiones distintas a las cuestionadas, motivo por el cual tampoco procede la protección a tal prerrogativa fundamental.

5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 05001220400020230065901 Tutela 2ª instancia No. 131729

JUAN PABLO FRANCO CARMONA

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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