CSJ - STP11276-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11276-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP11276-2022 Radicación n°. 125905 Acta 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LAURA FERNANDA ESPERANZA VISBAL GIRALDO , frente al fallo proferido el 10 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual, negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó alCUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 2
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS.
ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante informó que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuando le negaron mediante providencia judicial la libertad condicional insistiendo en la indebida aplicación de la gravedad de la conducta.
acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuando le negaron mediante providencia judicial la libertad condicional insistiendo en la indebida aplicación de la gravedad de la conducta. Expuso 2 causales específicas de procedibilidad: i) defecto sustantivo como causa específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) desconocimiento del precedente constitucional. Señaló que fue capturada el 3 de noviembre de 2015 y que la condenaron a 146 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, en la actualidad lleva 80 meses de privación de la libertad, adicionalmente le reconocieron 18 meses de redención de la pena, es decir, cumplió 98 meses de prisión. Indicó que superó las 3/5 partes de la pena y su conducta es ejemplar, adicionó que su arraigo familiar se puede verificar en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incluido el concepto favorable del I.N.P.E.C. para libertad condicional. Manifestó que aunque su proceso se tramitó dentro del marco de la Ley 1121 de 2006, la cual prohibía la aplicación del subrogado en razón del delito, se debe tener en cuenta que la misma “fue derogada”. Refirió que el juzgado ejecutor, le negó la libertad condicional, le indicó que no aplica en su caso la modificación del artículo 28 de la ley 2098 de 2021. Adujo que interpuso recurso de apelación en el que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la decisión de
indicó que no aplica en su caso la modificación del artículo 28 de la ley 2098 de 2021. Adujo que interpuso recurso de apelación en el que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, basándose en la gravedad de la conducta sin tener en cuenta otros presupuestos.CUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 3 Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: i) se valore positivamente sus antecedentes, ii) se le conceda la libertad condicional y iii) se ordene su excarcelación.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que revisadas las providencias objeto de controversia no se configuraba ningún defecto, debido a que los funcionarios accionados tenían competencia para resolver la solicitud de libertad condicional, analizaron los requisitos para acceder al mencionado subrogado penal, no carecieron de apoyo probatorio y se encuentran los fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que estaban debidamente motivadas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LAURA FERNANDA ESPERANZA VISBAL GIRALDO, quien refirió, luego de transcribir los requisitos para acceder a la libertad condicional, que cumplía los presupuestos para ello, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
requisitos para acceder a la libertad condicional, que cumplía los presupuestos para ello, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contraCUI 11001220400020220309601
Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 4 el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 5 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 y, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1 Ibídem.CUI 11001220400020220309601 Número interno 125905
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1 Ibídem.CUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 6 h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, LAURA FERNANDA ESPERANZA VISBAL GIRALDO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 21 de enero y 7 de junio de 2022, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, le negaron la libertad condicional.
Al respecto, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el reproche elevado por la accionante es, realmente, más un recurso ordinario que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. Lo anterior, porque VISBAL GIRALDO pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 7 por los Juzgados accionados y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se conceda la libertad condicional; convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisadas las providencia objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho. Lo anterior, porque en el auto del 21 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la petición de libertad condicional presentada por LAURA FERNANDA ESPERANZA VISBAL GIRALDO, luego de relacionar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, determinó que la sentenciada cumplía el presupuesto de carácter objetivo, relacionado con haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. Además, refirió que la calificación de la conducta en el centro carcelario había sido en el grado de ejemplar y la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y MedianaCUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 8 Seguridad para Mujeres de Bogotá, emitió concepto favorable a la solicitud de libertad. No obstante, indicó que no era posible la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, dado que se aplicaba la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por
No obstante, indicó que no era posible la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, dado que se aplicaba la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto: […] dicha normatividad entró en vigencia el 30 de diciembre de 2006, esto es, con antelación a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso, los cuales tuvieron lugar el 01 de octubre de 2014, según se indicó en la ficha técnica de la actuación, por lo que no cabe duda resulta aplicable en este evento, y siendo ello así, ningún subrogado procede por expresa exclusión del legislador, el cual dentro de sus facultades y bajo las reglas de política criminal consideró que no procedía el beneficio de la libertad condicional para un grupo determinado de delitos, entre ellos el punible de extorsión. Entonces, si bien es cierto se puede presentar el cumplimiento del requisito objetivo exigido para acceder a la libertad condicional en la normatividad sustantiva penal, también lo es que la sentenciada LAURA FERNANDA ESPERANZA VISBAL GIRALDO fue condenada pro el delito de extorsión agravada, uno de los punibles para los que se prohíbe, entre otros beneficios, el reconocimiento de la libertad condicional, motivo por el que imperativo resulta negar la solicitud liberatoria de conformidad con lo consagrado en la norma transcrita. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses de la hoy
imperativo resulta negar la solicitud liberatoria de conformidad con lo consagrado en la norma transcrita. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses de la hoy accionante el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al considerar que: […] contrario a lo pregonado por la recurrente, al señalar que, tiene las 3/5 partes de la pena cumplida, tiene arraigo social y familia, se encuentra en la fase de tratamiento de mediana seguridad, y tiene concepto favorable, cumple con el presupuestoCUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 9 objetivo, por tanto, se le debe otorgar la libertad condicional, en el presente caso, se debe dar aplicación a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por ser una norma de carácter especial que establece una circunstancia específica que prohíbe acceder a subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. En efecto, contrario a lo deprecado por la recurrente, en este momento se encuentra en vigor el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en la que, de manera expresa, se indica que los condenados por el delito de extorsión y conexos, entre otros, no tendrá derecho a la “libertad condicional” Adicionalmente, dicha autoridad tuvo en consideración
2006, en la que, de manera expresa, se indica que los condenados por el delito de extorsión y conexos, entre otros, no tendrá derecho a la “libertad condicional” Adicionalmente, dicha autoridad tuvo en consideración la jurisprudencia de esta Corporación en la que se determinó que «el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria –que se trate de delitos de extorsión– y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»3, para concluir que le había asistido razón al juez ejecutor al negar la libertad por expresa prohibición legal. En ese orden, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas
3 CSJSTP16284-2014, Rad. 76724, entre otros.CUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 10 en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas por las autoridades demandas, cuando se evidencia que las accionadas actuaron en derecho y la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que la decisión impugnada se debe confirmar.CUI 11001220400020220309601 Número interno 125905
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que la decisión impugnada se debe confirmar.CUI 11001220400020220309601 Número interno 125905 Tutela impugnación Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020220309601
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