CSJ - STP11276-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11276-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11276-2024 Radicación no 137854 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.Tutela primera instancia
Radicado: 137854
CUI 11001020400020240107300 Carmen Amparo Valencia Bustamante 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE, en calidad de apoderada judicial de Gloria Patricia Moreno Sánchez, compañera permanente de Helber Díaz Galeano, quien falleció en mayo de 2015, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por estos hechos, la esposa del causante, Geovanny González Giraldo, interpuso proceso de manera independiente contra el referido
de la pensión de sobrevivientes. Por estos hechos, la esposa del causante, Geovanny González Giraldo, interpuso proceso de manera independiente contra el referido fondo pensional. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales dispuso la acumulación de ambas demandas. El despacho judicial no accedió a las pretensiones de ninguna de las dos nombradas. Inconformes con la decisión apelaron, y el 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo. En su lugar, concedió la prestación económica a la esposa del fallecido, la señora Geovanny González Giraldo. A juicio de CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE, abogada de la compañera permanente del fallecido, dicha determinación se dictó en contravía de la Ley 797 de 2003. Por este motivo, la accionante presentó acción de revisión invocando las causales establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 355 del Código General del Proceso, así como el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.Tutela primera instancia
Radicado: 137854
CUI 11001020400020240107300 Carmen Amparo Valencia Bustamante 3 El 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso y le otorgó el término de 5 días para que remitiera los audios de las audiencias de los fallos de primera y segunda instancia, y enviara la demanda por correo electrónico, a los demandados. El 5 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral rechazó la
para que remitiera los audios de las audiencias de los fallos de primera y segunda instancia, y enviara la demanda por correo electrónico, a los demandados. El 5 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral rechazó la acción de revisión interpuesta por CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. Asimismo, en virtud del artículo 34 de esa normatividad, le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal razón, el 26 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura libró mandamiento de pago en su contra y, a la fecha, fue reportada como deudora morosa del Estado Colombiano por el no pago del valor. Acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Sus pretensiones son que i) se deje sin efectos el auto del 5 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus intereses y ii) al Consejo Superior de la Judicatura que revoque el mandamiento de pago librado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de mayo de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. MedianteTutela primera instancia
Radicado: 137854
CUI 11001020400020240107300 Carmen Amparo Valencia Bustamante 4 informe del 29 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Superior de la Judicatura expuso que el proceso se encuentra en curso, en atención a que contra la decisión del 26 de abril de 2024, la accionante interpuso las excepciones legales de conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produceTutela primera instancia
constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produceTutela primera instancia
Radicado: 137854
CUI 11001020400020240107300 Carmen Amparo Valencia Bustamante 5 pasados los 2 años y 7 meses después de la expedición de la providencia reprochada del 5 de octubre de 2022, lapso excesivo y desproporcionado. Ahora bien, respecto de los razonamientos planteados en el auto dictado el 5 de octubre de 2022 AL4608-2022 por la Sala de Casación Laboral, estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional. La Corporación Judicial accionada precisó que CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE presentó acción de revisión sin los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. Estos son, copia de los audios de las audiencias de los fallos de primera y segunda instancia, y el envío de la demanda por medio electrónico a los demandados (CSJ AL13162020). Pese al lapso concedido para la subsanación del escrito, CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE guardó silencio. Razón por la cual, la autoridad judicial en virtud del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de la Sala de Casación Laboral se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente
impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de la Sala de Casación Laboral se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En esa medida, la pretensión de la accionante no debe ser acogida por la jurisdicción constitucional. Si estaba interesada en que el recurso prosperara pudo haber presentado la documentación faltante dentro del término concedido, para que esa Corporación Judicial llevara a cabo elTutela primera instancia
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CUI 11001020400020240107300 Carmen Amparo Valencia Bustamante 6 análisis pertinente, sin que ello haya acaecido. Así las cosas, como omitió manifestar su inconformidad en la etapa procesal dispuesta para tal fin, el auto se profirió conforme a los elementos de pruebas allegados por la accionante, situación que no puede modificarse a través de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa (CC SU-111 de 1997). Respecto de la segunda pretensión, encuentra la Corte que la demanda de tutela es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso de cobro coactivo está en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE eleva en este escenario constitucional tendientes a que se
subsidiariedad, pues el proceso de cobro coactivo está en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE eleva en este escenario constitucional tendientes a que se le revoque el mandamiento de pago librado en su contra, deben ser debatidos al interior de esa actuación judicial. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite, el 24 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura libró mandamiento de pago en su contra. Decisión contra la cual proceden las excepciones legales, de conformidad con los artículos 80 y 831 del Estatuto Tributario. Entonces, acudir a la acción de amparo de manera primaria y directa desconoce su naturaleza residual y subsidiaria que condiciona su procedibilidad. Se negará, entonces, la protección demandada.
RESUELVE: Tutela primera instancia
Radicado: 137854
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1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por
CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria