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CSJ - STP11277-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11277-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11277-2022 Radicación No. 125555 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO DE JESÚS BANQUET MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y los Juzgados Quinto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad el COPED, El Pedregal.CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Indicó el señor ALFONSO DE JESÚS BANQUET MARTÍNEZ, que se encuentra recluido en el Pedregal de Medellín, cumplimiento sentencia de 50 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, siendo detenido el 3 de septiembre de 2019. Expuso, que este año solicitó la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

delinquir, siendo detenido el 3 de septiembre de 2019. Expuso, que este año solicitó la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, sin embargo, esta le fue negada mediante auto 1374 del 26 de abril de 2022 por considerar que no cumplía con el requisito objetivo de la ¨previa valoración de la conducta punible¨ establecida en la Ley 1709 de 2014. No obstante lo anterior, en junio de 2022 elevó nuevamente solicitud ante el Juez, solicitando la libertad condicional con fundamento en que el Juzgado 5 y 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedieron dicho beneficio a dos sentenciados, aclarando que todos estaban sentenciados por los mismos hechos y ellos fueron condenado por más tiempo. Ante lo cual, el Juzgado Segundo de Ejecución mediante auto 771 del 21 de junio informó que resolvió la petición a través del interlocutorio 1374 del 26 de abril de 2022, considerando que la solicitud era reiterativa y que no encontraba elementos nuevos para debatir lo pretendido, sin tener en cuenta, el derecho a la 2CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación igualdad, por lo que elevó recurso de apelación, pero no fue admitido por extemporáneo. Señaló el accionante, que estaban vulnerando sus derechos

Impugnación igualdad, por lo que elevó recurso de apelación, pero no fue admitido por extemporáneo. Señaló el accionante, que estaban vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto en su caso no se tuvo en cuenta que existían dos decisiones que concedían la libertad condicional en condenados que estaban en su mismo lugar. Por lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revisar y reconocer el derecho a la igualdad y por ende otorgar la libertad condicional, con base en las decisiones de los Juzgados 5º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que el accionante no agotó los medios judiciales de defensa dado que contra la decisión adoptada el 21 de junio de 2022 procedía el recurso de apelación, el cual interpuso de manera extemporánea, por lo que no puede acudir a la acción de tutela en reemplazo del medio de defensa que omitió ejercer oportunamente. LA IMPUGNACIÓN ALFONSO DE JESÚS BANQUET MARTÍNEZ impugnó el fallo de primera instancia al considerar que si agotó los 3CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación medios de defensa porque aunque lo hizo de manera

fallo de primera instancia al considerar que si agotó los 3CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación medios de defensa porque aunque lo hizo de manera extemporánea si interpuso el recurso de apelación. Afirmó que aportó prueba de la nueva solicitud de libertad que le juzgado accionado no valoró, por considerarla repetitiva, y añadió que se siente discriminado porque a otros condenados incluso a penas mayores si les concedieron el subrogado, pero a él no, aunque tiene buena conducta y participa en las actividades de redención punitiva. Sostuvo que existe un desconocimiento de la sentencia C-261 de 1996, conforme a la cual, las penas no pueden convertirse en castigos severos, pues deben buscar la reinserción social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALFONSO DE JESÚS BANQUET MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

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Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 7CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ALFONSO DE JESÚS BANQUET MARTÍNEZ, cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, hay lugar a examinar de fondo los argumentos que invoca en la demanda tutelar. Pues bien, la Sala constata que efectivamente la acción de tutela es improcedente pues está acreditado que mediante auto 1374 de 26 de abril de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional al accionante. El 17 de junio siguiente, el sentenciado solicitó nuevamente el subrogado, ante lo cual el juzgado en mención

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional al accionante. El 17 de junio siguiente, el sentenciado solicitó nuevamente el subrogado, ante lo cual el juzgado en mención profirió el auto 771 de 1° de junio del año que avanza, en el cual resolvió abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento 8CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación en tanto el asunto fue resuelto en el proveído de 26 de abril anterior, contra el cual no se interpuso recurso alguno. Luego, el 5 de julio de 2022, ALFONSO DE JESÚS BANQUET MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación, frente al cual, para el 11 de julio, cuando se radicó esta acción constitucional, aún no existía un pronunciamiento, dado que se encontraba al despacho. En este contexto la acción de tutela es improcedente para pronunciarse sobre el contenido del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dado que el tutelante no agotó los medios judiciales de defensa porque contra este no presentó recurso alguno. En relación con el auto emitido el 21 de junio de los corrientes, la demanda de amparo igualmente es improcedente porque se promovió cuando aún estaba por resolverse sobre la procedencia de la apelación interpuesta en su contra, de manera que no puede el juez de tutela intervenir cuando el juez ejecutor no ha emitido un pronunciamiento al respecto.

resolverse sobre la procedencia de la apelación interpuesta en su contra, de manera que no puede el juez de tutela intervenir cuando el juez ejecutor no ha emitido un pronunciamiento al respecto. Ahora bien, verificado el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se evidencia que luego de dictado el fallo de tutela impugnado, mediante auto de 5 de agosto de 2022 el juzgado ejecutor declaró improcedente el recurso impetrado contra el auto de sustanciación n°771, sin embargo tampoco es viable analizar 9CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación el contenido de esta decisión judicial pues contra ella no se promovió esta acción constitucional. Siendo así, La Sala confirmará la determinación adoptada por el a quo que declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, pero por las razones antes señaladas y que se refieren a que, de acuerdo con la documentación aportada, cuando se radicó la acción de tutela el memorial contentivo del recurso de apelación se encontraba en trámite ante el Juzgado ejecutor, y no es viable examinar el pronunciamiento emitido por el juez ejecutor el pasado 5 de agosto, porque no es objeto de debate en esta acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 10CUI 05001220400020220077701 Rad. 125555 Alfonso de Jesús Banquet Martínez Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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