CSJ - STP11277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11277-2026 Radicación N° 155664 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Oficina Judicial de esa localidad, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación y al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

Helber Julián Mesa Sierra informa que el 8 de mayo de 2026 interpuso acción de tutela contra la «máxima autoridadCUI: 1001020400020269151500

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de policía del municipio de Mogotes», en virtud del rechazo de una querella por perturbación a la posesión, la cual dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Dice que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación remitió el escrito a la Oficina Judicial y ésta, minutos después, la envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, sin que se hubiese leído la demanda.

En sentir del accionante , el Tribun al Superior , junto con la Oficina Judicial, al rechazar el conocimiento de la tutela, incurrieron en un defecto procedimental orgánico,

de Mogotes, sin que se hubiese leído la demanda.

En sentir del accionante , el Tribun al Superior , junto con la Oficina Judicial, al rechazar el conocimiento de la tutela, incurrieron en un defecto procedimental orgánico, toda vez que la Inspección de Policía de Mogotes, en el marco del proceso policivo, funge como autoridad administrativa, razón por la cual, en aplicación del numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela en primera instancia le corresponde al Tribunal Superior.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

RESPUESTAS

1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, informó que el 8 de mayo 2026 se recibió en el correo de esa Oficina el asunto: «Tutela contra autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdicciones».CUI: 1001020400020269151500

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El mismo 8 de mayo el correo fue reenviado a la Oficina de Apoyo Judicial para que se efectuara el correspondiente reparto, por cuanto esa secretaría no tiene competencia para ello. Esa actuación fue comunicada al remitente.

Precisó que la competencia a la que se hizo alusión en dicha comunicación es a la que tiene la Oficina de Apoyo Judicial, por lo que, independientemente de si el Tribunal Superior es competente o no para conocer la acción de tutela, ésta debe remitirse a dicha oficina para el

dicha comunicación es a la que tiene la Oficina de Apoyo Judicial, por lo que, independientemente de si el Tribunal Superior es competente o no para conocer la acción de tutela, ésta debe remitirse a dicha oficina para el correspondiente reparto.

2. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dio cuenta del procedimiento efectuado por la Secretaría y destacó que la Oficina Judicial efectuó el correspondiente reparto, pero desconoce a qué despacho le fue asignado el asunto.

En ese orden, indicó que esa Corporación no ha incurrido en acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales del accionante.

3. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil indicó que el 8 de mayo de 2026 recibió correo de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que contenía acción de tutela dirigida a «JUEZ

CONSTITUCIONAL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL E.S.D.»CUI: 1001020400020269151500

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Conforme lo gestionado por esa Oficina, dijo que el mismo 8 de mayo se reenvió el archivo contentivo de acción de tutela contra «Máxima Autoridad de Policía de Mogotes, Santander. Alcalde Mogotes, Santander. Alcaldía Municipal de Mogotes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes…».

Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 26 de febrero de 2026 de la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación en el marco de otra acción de tutela promovida también por Helbert Julián Mesa Sierra contra la

Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 26 de febrero de 2026 de la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación en el marco de otra acción de tutela promovida también por Helbert Julián Mesa Sierra contra la Alcaldía Municipal de Mogotes (rad 686792214000 -20260001900), mediante el cual exhortó a esa Oficina para que efectuara el reparto de las acciones constitucionales con sujeción a la Constitución y a la ley y no al querer del demandante.

Dicho ello, señaló que esa dependencia actuó en acatamiento del exhorto librado en el referido proveído.

Es más, señaló que conforme l o destacó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia STC85302026 del 21 de mayo de 2026, la competencia para conocer las acciones de tutela frente a una querella policiva recae en los jueces municipal es, dada la naturaleza de las autoridades accionadas , para el caso, la inspección y la alcaldía de Mogotes.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes informó que conoció la acción de tutela identificada con el radicadoCUI: 1001020400020269151500

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684644089001-2026-00079, promovida por Helber Julián Mesa Sierra, contra la Alcaldía de ese municipio, a la cual se vinculó a la Inspección de Policía y Secretaría de Gobierno, lo mismo que a las parte s intervinientes e n el proceso policivo aludido por accionante.

En desarrollo de ese asunto, el accionante radicó

se vinculó a la Inspección de Policía y Secretaría de Gobierno, lo mismo que a las parte s intervinientes e n el proceso policivo aludido por accionante.

En desarrollo de ese asunto, el accionante radicó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada en auto del 12 de mayo de 2026 y, cumplido el trámite pertinente, en fallo del 22 de mayo de 2026, declaró improcedent e el amparo deprecado, contra el cual el actor int erpuso recurso de impugnación.

Dicho ello, indicó que no ha comprometido los derechos fundamentales del demandante al interior del referido asunto, por lo que la tutela resultaba improcedente.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI: 1001020400020269151500

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cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

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cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de Helber Julián Mesa Sierra , al haber remitido por competencia la acción de tutela que promovió contra la Inspección de Policía y la Alcaldía de Mogotes al Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad.

4. Del caso concreto.

De la información que obra en autos, se sabe que el 8 de mayo de 2026 Helber Julián Mesa Sierra presentó acción de tutela contra la «Máxima Autoridad de Policía de Mogotes, Santander. Alcalde Mogotes, Santander. Alcaldía Municipal de Mogotes», la que radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Esa dependen cia, el mismo día la direccionó a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil a fin de que se efectuara el correspondiente reparto , la cual, en la misma fecha, laCUI: 1001020400020269151500

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remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes.

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remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes.

La anterior realidad procesal, permite a la Sala concluir que en el presente asunto no se advierte la vu lneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante, pues todo deja ver que las autoridades accionadas actuaron conforme con el ordenamiento vigente.

En efecto, la Secretaría de la Sala Penal al recibir al correo la demanda de tutela, optó por remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial por ser la encargada de efectuar el reparto de estos asuntos.

Por su parte, la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, al observar que la demanda de tutela se dirigía contra autoridades del orden municipal, esto es, la Inspección de Policía y la Alcaldía de Mogotes, de inmediato la reenvió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.

Lo anterior, consonante con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

Determinación que se adoptó atendiendo la naturaleza de las autoridades accionadas en la tutela promovida por Mesa Sierra -inspección de policía y alcaldía de Mogotes -, paraCUI: 1001020400020269151500

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Mesa Sierra -inspección de policía y alcaldía de Mogotes -, paraCUI: 1001020400020269151500

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indicar que su conocimiento en primera instancia est aba asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad

En ese sentido, no se observa defecto en el proceder de la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, ya que , para no dilatar el asunto dispuso la remisión a la auto ridad judicial competente para asumir su cono cimiento acorde con las pautas que determinan reglas de reparto.

En este punto , importa destacar que, en otra acción constitucional de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8530-2026 del 21 de mayo de 2026, por idéntica remisión no observó trasgresión de derechos fundamentales.

Al respecto precisó:

4. Aunado a lo anterior, deviene reseñar que esta Sala Especializada ha indicado que la competencia para conocer las tutelas frente a los trámites y decisiones adoptadas en ejercicio de las funciones otorgadas a las autoridades de policía es de los jueces mun icipales en primera instancia. Así, con sentencia CSJ, STC7912 -2016 señaló

que:

respecto de las quejas que eleva frente al trámite impartido y a las decisiones adoptadas dentro de la querella policiva por la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Villanueva, es de advertirse que el juzgador de tutela de primera instancia carecía de competencia para adelantar el trámite

a las decisiones adoptadas dentro de la querella policiva por la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Villanueva, es de advertirse que el juzgador de tutela de primera instancia carecía de competencia para adelantar el trámite constitucional frente dichas autoridades, al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.

En efecto el numeral 1º del artículo 1º de dicho Decreto indica que a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o Municipal y contra particulares.CUI: 1001020400020269151500

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Luego atendiendo la naturaleza de las autoridades accionadas, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Asimismo, en una queja constitucional formulada frente a una querella policiva, se estableció que siendo los accionados -la inspección y la alcaldía -, el Tribunal carecía de competencia para conocer la tutela en primera instancia, por la naturaleza de las entidades demandadas (CSJ, STC1427-2017). En igual sentido, en providencia CSJ, STC5316-2021, se sentó que «las quejas formuladas frente a la Alcaldía de Montería y la Inspección de Policía

entidades demandadas (CSJ, STC1427-2017). En igual sentido, en providencia CSJ, STC5316-2021, se sentó que «las quejas formuladas frente a la Alcaldía de Montería y la Inspección de Policía de la Vereda Leticia, relacionadas con el trámite policivo cuestionado por el actor, correspondía conocerlas al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad».

En ese contexto, surge concluir que , contrario al parecer del accionante, el actuar de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, descarta la vulneración de los derechos fundamentales reclamados , por lo que no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional1:

[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omis iones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho

1 CC SU975 de 2003CUI: 1001020400020269151500

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fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…).

Actuar con el que además se procuró por parte de las involucradas que la demanda de amparo tenga pronta resolución por la autoridad convocada a desatar la acción en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.

De hecho, ello permitió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes bajo el radicado 684644089001-202600079, desatara la demanda con fallo del 22 de mayo de 2026, decisión en contra de la cual, est á pendiente la resolución del recurso de impugnación presentado en su contra. Lo que evidencia, además, que su propuesta tuitiva ya tuvo respuesta.

5. Por los anteriores argumentos, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por

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SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

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SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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