🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11278-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11278-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP11278-2022 Radicación # 124721 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ELVERTH TRUJILLO ORTIZ contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes-Caquetá.CUI 18001220800020220012001

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy, y las partes e intervinientes en el proceso penal 182056099111202100062.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 1° de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes-Caquetá, condenó a ELVERTH TRUJILLO ORTIZ a la pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, en el proceso No 18205609911120210006200. En esa fecha se leyó el fallo y ninguno de los sujetos procesales apeló.

El 7 siguiente el accionante radicó ante el despacho judicial, vía correo electrónico, la sustentación del recurso de

esa fecha se leyó el fallo y ninguno de los sujetos procesales apeló. El 7 siguiente el accionante radicó ante el despacho judicial, vía correo electrónico, la sustentación del recurso de apelación contra dicha sentencia. El 26 de mayo de 2022, el juzgado leyó el auto mediante el cual no accedió a conceder el recurso de apelación. Denunció el accionante que en la audiencia de lectura de la sentencia no fue informado por el juez, ni por su defensor, sobre la posibilidad de apelarla. El último no le comunicó que no iba a interponer el recurso. El establecimiento carcelario tampoco le notificó la sentencia escrita a pesar de ser el directo afectado con la determinación. 2CUI 18001220800020220012001

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró que la negación del recurso vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad personal, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, entre otros. En amparo de éstos, solicitó que se ordene remitir el proceso adelantado en su contra al Tribunal Superior de Florencia para que se desate el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 23 de mayo de 2022, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

1. El notificador del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Decisión del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

1. El notificador del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes informó que en el proceso con radicado N° 182056099111-2021-00062-00, se condenó al accionante a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado. En audiencia celebrada el 1° de abril de 2022 se dio lectura al fallo y quedó en firme. El 7 de abril de 2022 se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. En la misma fecha se recibió correo electrónico del sentenciado con la sustentación del recurso de apelación. El 26 de mayo se programó audiencia para dar lectura al auto que negó la alzada.

3CUI 18001220800020220012001

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. Héctor Urriago Trujillo informó que actuó como defensor público del accionante a partir de la audiencia preparatoria. Afirmó que no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

El Tribunal de primera instancia negó el amparo por ausencia de subsidiariedad, al no haber agotado el accionante con antelación a la presentación de la tutela el recurso de queja, mecanismo idóneo para controvertir la decisión que cuestiona. Además, no acreditó la existencia de

accionante con antelación a la presentación de la tutela el recurso de queja, mecanismo idóneo para controvertir la decisión que cuestiona. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El demandante se mostró inconforme con la sentencia. En sustento, argumentó que presentó el recurso de apelación en el término de 5 días hábiles previsto en la ley. Igualmente, manifestó que la defensa ejercida por el abogado que el juzgado le designó de oficio no fue adecuada, pues por su propia voluntad decidió no apelar la sentencia, a sabiendas de su inocencia y de que no cuenta con conocimientos jurídicos para ejercer su defensa material. Solicitó que se revoque o anule el fallo de tutela censurado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado admitir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 4CUI 18001220800020220012001

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la censura, el accionante pretende que se ordene al juzgado accionado que admita el recurso de apelación

Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la censura, el accionante pretende que se ordene al juzgado accionado que admita el recurso de apelación presentado el 7 de abril del año en curso, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 1° de ese mes.

Acorde con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso constituye una garantía ciudadana, en razón a que rige las actuaciones administrativas y judiciales, y obliga a los funcionarios a acatar las reglas previamente establecidas para cada trámite. Bajo este panorama, el derecho a la defensa ha sido reconocido como parte de su núcleo esencial, en tanto garantiza al administrado la oportunidad de ser oído, exponer sus propios argumentos, controvertir las pruebas presentadas en su contra y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador. (CC C-025 de 2009 y T-642 de 2013). 5CUI 18001220800020220012001

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Desde ya advierte la Corte que la sentencia impugnada será confirmada. Las razones son las siguientes: El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, prevé que el recurso de apelación contra sentencias se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o

El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, prevé que el recurso de apelación contra sentencias se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes. Cumplido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por cinco (5) días. De acuerdo con los medios probatorios allegados, el 1° de abril de 2022 el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia condenatoria en el proceso penal de la referencia. Culminada ésta, corrió traslado a las partes, quienes manifestaron su intención de no interponer el recurso de apelación, lo que llevó a que la decisión quedara en firme.

No obstante, el 7 de ese mes, el accionante radicó memorial sustentando la alzada, a través de correo electrónico. El juzgado la negó y programó la lectura de la decisión el 26 de mayo de 2022. De acuerdo con el referente normativo, resulta manifiesto que si el recurso no se interpone en la audiencia de lectura del fallo sino en una oportunidad posterior, el mismo debe ser denegado como en efecto le ocurrió al 6CUI 18001220800020220012001

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sentenciado frente a la apelación que presentó el 7 de abril de 2022. De otra parte , se acreditó que para la fecha en que el

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sentenciado frente a la apelación que presentó el 7 de abril de 2022. De otra parte , se acreditó que para la fecha en que el accionante acudió a la tutela, estaba fijada la audiencia de lectura de la decisión que resolvió sobre la negación del recurso de apelación. Lo expuesto, torna manifiesta la posibilidad con que contaba para interponer el recurso de queja en el evento de que la decisión fuera resuelta en forma desfavorable.

Al respecto, el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, establece la procedencia del recurso de queja cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación. Es notorio, entonces, que la determinación cuestionada por el impugnante no comporta ninguna irregularidad que viabilice la protección constitucional pretendida. Así mismo, resulta incuestionable que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa ordinarios ni tampoco se instituyó como una instancia adicional a la cual se puede acudir cuando aquellos no se ejercitan. Lo argumentado torna improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 7CUI 18001220800020220012001

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo relativo a la presunta carencia de defensa técnica que alega el accionante, la Sala constató con el examen de las piezas procesales allegadas por el juzgado accionado, que

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo relativo a la presunta carencia de defensa técnica que alega el accionante, la Sala constató con el examen de las piezas procesales allegadas por el juzgado accionado, que aquél estuvo debidamente asistido y asesorado por un profesional del derecho. El hecho de que el abogado que asistió al demandante para el momento de la lectura del fallo no apelara la sentencia condenatoria, no resulta ser suficiente argumento para pregonar la ausencia de defensa técnica. A la par, el demandante no demostró que la no presentación del recurso obedeció a una táctica autónomamente escogida por el mandatario. Finalmente, se destaca que la posibilidad de apelar la sentencia no está dada únicamente a la defensa, sino también al accionante, quien, conforme se constató, conocía de la existencia del recurso. Se confirmará, pues, el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 18001220800020220012001

RADICADO INTERNO 124721

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el proferida el 3 de junio de 2022, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ELVERTH TRUJILLO ORTIZ

3 de junio de 2022, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ELVERTH TRUJILLO ORTIZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes-Caquetá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...