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CSJ - STP11279-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11279-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11279-2022 Radicación nº 125801 Acta n° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ , a través

de apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela

BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ

2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral 11001310503520170037601 (NI 86027).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

3. BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de septiembre de 2013 —junto con los intereses moratorios e incrementos respectivos—, con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Carlos Flórez Benítez de quien dependía económicamente.

4. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 3 de julio de 2018,

hijo Luis Carlos Flórez Benítez de quien dependía económicamente.

4. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 3 de julio de 2018, accedió a sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 14 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

5. Protección S.A. recurrió el fallo de segunda instancia en casación y en sentencia CSJ SL1631-2022 dictada el 10 de mayo de 2022 dentro del radicado 86027, la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de esta Corte casó el fallo impugnado y en sede de instancia, negó las pretensiones, al considerar que no estaba acreditado un vínculo de sujeción económica entre el afiliado y su ascendiente. 2CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela

BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ

6. En criterio de la accionante, la decisión en sede de casación incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación de la Constitución, al no estudiar las pruebas obrantes en el proceso de manera conjunta, sino de forma independiente y restrictiva.

En concreto, puntualizó que la declaración extrajuicio rendida por el afiliado en 2008 y el testimonio de Nidia Paola León demostraban la dependencia económica de BENITEZ DÍAZ con su hijo. Por otro lado, denunció que la investigación

En concreto, puntualizó que la declaración extrajuicio rendida por el afiliado en 2008 y el testimonio de Nidia Paola León demostraban la dependencia económica de BENITEZ DÍAZ con su hijo. Por otro lado, denunció que la investigación administrativa realizada por el Fondo de Pensiones se realizó trasgrediendo el artículo 29 superior, ya que no pudo controvertirla.

7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de favorabilidad», mínimo vital y seguridad social, acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una decisión en la que se le conceda la pensión reclamada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

8. Por auto del 17 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

3CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ Mediante informe allegado al despacho el 23 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.

10. La Magistrada Ponente del asunto en la Sala de

Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se negara el amparo, ya que en el trámite de casación no se vulneraron los derechos de la accionante ni se incurrió en el defecto fáctico alegado.

Suprema de Justicia pidió que se negara el amparo, ya que en el trámite de casación no se vulneraron los derechos de la accionante ni se incurrió en el defecto fáctico alegado. Puntualizó que la decisión que ahora se cuestiona, se sustentó en criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a ello, se soportó en fundamentos razonables, en la valoración objetiva de la prueba y en los elementos de convicción aportados en el expediente.

11. El Representante Legal Judicial de Protección S.A. solicitó la desvinculación del trámite por cuanto no le corresponde verificar si se cumplió o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional.

12. A su turno, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá narró el transcurso de la actuación y allegó copias digitales de toda la actuación.

13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

4CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela

BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para

por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

15. En el presente asunto, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1631-2022 de 10 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala de Casación

Laboral, Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 14 de febrero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia revocó la providencia proferida el 3 de julio de 2018, a través de la cual, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a la hoy accionante la pensión de sobrevivientes.

16. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con

5CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 6CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

18. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 7CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 7CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una

normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

19. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia s T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

8CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

20. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

20. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

21. Sin embargo, no se observan en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedentes el amparo. Si bien BENITEZ DÍAZ expresó que la Corporación demandada incurrió en un defecto fáctico por apreciar indebidamente las pruebas aportadas; de l os elementos de juicio allegados a la tutela no se advierte tal desacierto.

22. En efecto, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando las CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, CSJ SL4685-2018 y CSJ SL3818-2020 precisó que la finalidad de la confesión que se busca en una declaración de parte es obtener una manifestación que verse sobre hechos que le producen consecuencias adversas a la parte que absuelve el interrogatorio.

De allí que erró el Tribunal al acreditar la dependencia económica con base en el testimonio de la actora, 9CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ contrariando así el propósito jurídicamente previsto para este medio probatorio.

23. La misma situación predicó del formato para investigación de dependencia económica del 20 de agosto de 2015, dado que dicho documento contiene una declaración

contrariando así el propósito jurídicamente previsto para este medio probatorio.

23. La misma situación predicó del formato para investigación de dependencia económica del 20 de agosto de 2015, dado que dicho documento contiene una declaración de la promotora del litigio, con la cual no se podía acreditar el supuesto fáctico que diera lugar a la adjudicación de la pensión controvertida.

24. Adicional a lo anterior, para el fallador, el testimonio de Nidia Paola León resultó insuficiente para acreditar la dependencia económica. Esa testigo, que asistió al juicio, negó tener información concreta respecto al valor de las sumas de dinero presuntamente enviadas por Luis Carlos Flórez Benítez a su madre , la frecuencia de la ayuda o las circunstancias específicas de vida de BELSSY VICENTA

BENITEZ DÍAZ.

25. Finalmente, respecto de la declaración rendida en vida por el afiliado ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio el 27 de agosto de 2008, consideró que el ad quem no tuvo en cuenta que la dependencia económica tenía que constatarse para la época del fallecimiento del causante.

26. Por todos los yerros detectados, la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia, pues no se acreditó un vínculo de sujeción económica entre el afiliado y su ascendiente para la fecha de causación del derecho. 10CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela

BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ

su ascendiente para la fecha de causación del derecho. 10CUI 11001020400020220166900 Radicación tutela n°. 125801 Impugnación de Tutela

BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ

27. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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