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CSJ - STP11279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11279-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138248 Acta No. 152 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante refiere que se adelantó ante el Juzgado Primero de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, con el radicado 54001-31-20001-2021-00028-01, proceso en contra del bien inmueble 260 – 30020 de propiedad de la Sociedad Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos sociedad en comandita, de la cual es accionista.CUI 11001020400020240122700

Tutela de 1ª Instancia No. 138248

JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ

2. Señala que el 14 de noviembre de 2023 se emitió sentencia a su favor, en la cual se declaró la no extinción del dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 260 – 30020.

3. El 12 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación frente a la sentencia.

4. Señala que, tras conceder el recurso de alzada, el proceso entró en “una zozobra por la demora en la asignación de superior jerárquico que

por la Fiscalía General de la Nación frente a la sentencia.

4. Señala que, tras conceder el recurso de alzada, el proceso entró en “una zozobra por la demora en la asignación de superior jerárquico que evaluara la segunda instancia y procediera a resolver el recurso de apelación”.

5. Indicó que en el Juzgado Primero de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta se le informó que el recurso sería resuelto por la Sala Especializada en Extinción del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, creada recientemente.

6. Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta sobre el estado del trámite de la apelación, mucho menos de algún pronunciamiento de la sala mediante el cual se resolviera el recurso.

7. Considera que, como consecuencia de la mora judicial señalada, se presentan deterioros en el inmueble de matrícula inmobiliaria 260 – 30020 y las medidas cautelares, en lugar de proteger el bien, están causando daños al mismo.

8. Por lo anterior, solicitó que se comunicase sobre el estado del recurso de apelación, se identificara a la autoridad competente para resolverlo y no se agravara la mora judicial que considera, se está configurando en el presente caso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1CUI 11001020400020240122700 Tutela de 1ª Instancia No. 138248

JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ

1. Mediante auto del 14 de junio del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se procedió a vincular al Juzgado Primero

JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ

1. Mediante auto del 14 de junio del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se procedió a vincular al Juzgado Primero de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, así como al Ministerio de Justicia y el Derecho.

2. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aclaró que fue creada mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. Acto seguido, refirió que los magistrados que la conforman se han venido posesionando a partir del 16 de mayo y hasta el 4 de junio del presente año. Como soporte de lo anterior se adjuntaron las respectivas actas de posesión de los magistrados Ximena Vidal Perdomo, Luis Orlando Palomá Parra y Jaime Jaramillo Rodríguez. 2.1. De igual forma, señaló que, si bien ya fueron nominados los funcionarios que harán parte de la Secretaría de la Sala, aun se están adelantando trámites administrativos con el fin de que se posesionen y vinculen a la Rama Judicial. Indicó que, en atención a dichas gestiones administrativas, aun no cuentan con correo institucional ni con los recursos logísticos para realizar el reparto de expedientes. 2.2. Se añadió que, como consecuencia de lo anterior, todavía no es posible atender los procesos a su cargo. Por ello han solicitado a la Oficina de Soporte de Correo a Nivel Nacional la creación del correo institucional de la Secretaría. De igual manera, se puso de presente que se instó la creación de los

posible atender los procesos a su cargo. Por ello han solicitado a la Oficina de Soporte de Correo a Nivel Nacional la creación del correo institucional de la Secretaría. De igual manera, se puso de presente que se instó la creación de los códigos de reparto de los procesos a su cargo, sin que la misma haya sido contestada. Agregaron que a la fecha no ha sido creada la oficina de reparto para el direccionamiento de los expedientes que deban ser avocados y conocidos por la Sala. 2.3. En lo referente a los hechos presentados en la acción de tutela, se puso de manifiesto que la mora judicial responde a una circunstancia de fuerza 2CUI 11001020400020240122700 Tutela de 1ª Instancia No. 138248 JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ mayor “pues estriba en el hecho de que se está en curso de la implementación del acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 que la constituyó”. 2.4. Refirió, respecto de las medidas cautelares, que la tutela no es la instancia establecida para su levantamiento, ya que es una acción subsidiaria y el legislador dispuso un trámite especial para ese tipo de solicitudes, como lo es el control de legalidad. 2.5. Con relación de la solicitud de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales y a la Fiscalía General de la Nación que se abstengan de realizar o autorizar la venta del inmueble, se aclaró que no es una pretensión atribuible a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y que el trámite de enajenación temprana está enmarcado en un procedimiento especial en el Código de Extinción de Dominio.

la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y que el trámite de enajenación temprana está enmarcado en un procedimiento especial en el Código de Extinción de Dominio. 2.6. Por otra parte, señalaron que no se observa vulneración o amenaza alguna a otros derechos fundamentales, pues de lo expuesto en la acción constitucional se deduce que el trámite ha sido adelantado con apego a la ley y tan solo está pendiente de ser repartido para surtir la apelación. 2.7. Concluyó señalando que la existencia misma del proceso no comporta en sí misma la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, porque además resolver la apelación implica la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente. 2.8. Precisó que el retraso en resolver el recurso se encuentra justificado en que la creación de la Sala Especializada implicó una serie de pasos y procedimientos de carácter administrativo que ha comprometido la intervención de varias dependencias de la Rama Judicial. Circunstancias que han sido ineludibles y por tanto han imposibilitado resolver la controversia 3CUI 11001020400020240122700 Tutela de 1ª Instancia No. 138248 JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ 2.9. Por lo expuesto, se solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que es inminente la puesta en marcha de la Sala Especializada y que en un breve lapso se decidirá la suerte del proceso.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta refirió que el proceso se encuentra pendiente de ser

que en un breve lapso se decidirá la suerte del proceso.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta refirió que el proceso se encuentra pendiente de ser remitido a la nueva Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para que se resuelva el recurso de apelación. No obstante, en razón a que dicha sala no ha entrado en funcionamiento, aún no ha sido posible materializar su envío. 3.1. En relación con el trámite aclaró que los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Cúcuta atienden y conocen los procesos de los Distritos Judiciales de Valledupar, Cúcuta, Bucaramanga, Arauca y San Gil. 3.2. A su vez, señaló que la competencia en segunda instancia se encontraba radicada en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, con la expedición del Acuerdo PCSJ23-12124-2024, se dispuso que a partir del 11 de enero del presente año dichos expedientes fuesen trasladados a la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín. 3.3. Concluyó señalando que a dicho despacho judicial no le puede ser atribuible ninguna acción u omisión en la que se sustenta la posible mora judicial que alega el demandante, ni se advierte ninguna otra actuación en detrimento de los intereses del peticionario. Por ello se solicitó negar las pretensiones de tutela en su contra.

judicial que alega el demandante, ni se advierte ninguna otra actuación en detrimento de los intereses del peticionario. Por ello se solicitó negar las pretensiones de tutela en su contra.

4. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y el Derecho consideró que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que lo que se debate son asuntos netamente procesales y que la acción de tutela no puede ser

4CUI 11001020400020240122700 Tutela de 1ª Instancia No. 138248 JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ usada como un recurso para “ controvertir, direccionar o encaminar las decisiones que los jueces naturales de la acción de extinción de dominio deban proferir”. 4.1. Refirió que, si bien el accionante presenta la acción de tutela alegando la vulneración de los derechos fundamentales, no especifica cuáles están siendo vulnerados, sino que de manera amplia indica que todos aquellos que se encuentren vulnerados con la mora judicial. 4.2. Añadió que, si bien el Código de Extinción de Dominio establece en su artículo 71 los términos para decidir el recurso de apelación, su incumplimiento no implica per se una vulneración de derechos fundamentales, pues “deben considerarse todas las situaciones que puedan justificar la mora judicial y determinar con ello su justificación o no”. 4.3. Consideró que no se evidencia una situación injustificada de vulneración de los derechos fundamentales del accionante ante el trámite dado al recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

4.3. Consideró que no se evidencia una situación injustificada de vulneración de los derechos fundamentales del accionante ante el trámite dado al recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán conocidas en primera instancia por el superior funcional correspondiente. En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y fungir como su superior funcional. 5CUI 11001020400020240122700 Tutela de 1ª Instancia No. 138248 JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ Problema jurídico De la acción de tutela se desprende que el accionante presenta una inconformidad con la tardanza presentada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. En dicho sentido, esta Sala determinará si la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, incurrir en una mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero del presente contra la providencia citada. El caso concreto

1. El derecho de acceso a la administración de justicia es la garantía

incurrir en una mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero del presente contra la providencia citada. El caso concreto

1. El derecho de acceso a la administración de justicia es la garantía que tiene cualquier persona para acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad. Este derecho fundamental tiene como fin “ propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”1. El goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos y la total observancia de las garantías sustanciales y procesales previstas en el ordenamiento jurídico. 1.1. Este derecho también comprende el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. En este sentido, esta prerrogativa fundamental no se agota en la facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, sino que se extiende a obtener 1 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2021

6CUI 11001020400020240122700 Tutela de 1ª Instancia No. 138248 JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ decisiones de fondo en un término razonable. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia2.

2. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3. Asimismo, este tribunal determinó que ésta se presenta “ como resultado de acumulaciones procesales

fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3. Asimismo, este tribunal determinó que ésta se presenta “ como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4. 2.1. De esta forma, desde la jurisprudencia se ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales; siendo conscientes de que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos no permite el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos. No obstante, se han fijado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial injustificada que puede habilitar el amparo constitucional. 2.2. Para efectos de lo anterior, lo primero que debe determinarse es que haya un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, corresponde establecer que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora o que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso.

3. En el presente caso, se evidencia que la Ley 1708 de 2014 establece un término de diez (10) días para resolver el recurso de apelación y, si se trata de juez colegiado, “ el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para 2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2020

un término de diez (10) días para resolver el recurso de apelación y, si se trata de juez colegiado, “ el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para 2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2020 3 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018 4 Ibídem 7CUI 11001020400020240122700 Tutela de 1ª Instancia No. 138248 JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión ”. Evidenciado el cumplimiento de este elemento, debe revisarse si la tardanza en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante obedece a un motivo razonable. 3.1. Al respecto, se observa que la demora presentada no obedece a una omisión en el cumplimiento de las funciones de los magistrados que integran la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En cambio, dicha tardanza responde a circunstancias de fuerza mayor derivadas de las gestiones que se están adelantando para poner en funcionamiento dicha Sala en cumplimiento del Acuerdo PCSJ23-12124-2024. 3.2. Ante tal circunstancia, es evidente que la autoridad judicial accionada carece de las herramientas administrativas, logísticas y tecnológicas para ejercer sus competencias en condiciones óptimas, y que actualmente se están adelantando las gestiones tendientes a que la Sala pueda funcionar de manera correcta y de esta forma asuma el conocimiento de los asuntos asignados a su cargo. 3.3. De lo expuesto deriva que el retraso en resolver la apelación se

manera correcta y de esta forma asuma el conocimiento de los asuntos asignados a su cargo. 3.3. De lo expuesto deriva que el retraso en resolver la apelación se encuentra justificado en que la creación de la Sala Especializada de Extinción de Dominio implicó una serie de pasos y procedimientos administrativos por parte de varias dependencias de la Rama Judicial. Circunstancias que han sido ineludibles y por tanto han imposibilitado resolver la controversia. Por lo anterior, esta Sala considera que no existe una mora judicial injustificada en el presente caso y que actualmente se están realizando las gestiones pertinentes para la atención de los asuntos a cargo de la autoridad accionada. Como consecuencia, se negarán pretensiones de la acción de tutela.

4. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

8CUI 11001020400020240122700 Tutela de 1ª Instancia No. 138248

JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por Jesús Alberto Navarro Sánchez.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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