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CSJ - STP1128-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1128-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1128-2022 Radicación n° 121726 CUI 66001220400020210023901 Acta No 018 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes, Miguel Ángel Duarte Pulido y José Libardo Alzate Ospina , respecto del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual accedió parcialmente a la protección constitucional del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 20 Seccional de Pereira de la UnidadImpugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina de Administración Pública; la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y la Procuradora Judicial Penal 152.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El apoderado informa que, ante la FISCALÍA VEINTE SECCIONAL DE UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cursan tres indagaciones, a saber: En virtud de lo anterior, el 25 de febrero de 2021, solicitó ante dicha

DE UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cursan tres indagaciones, a saber: En virtud de lo anterior, el 25 de febrero de 2021, solicitó ante dicha entidad que ordenara el archivo de la indagación No. 660016000036201800657, adelantada contra del perito del IGAG, señor Miguel Ángel Duarte Pulido por cuanto se habían cumplido los tres años que dispone el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. Continúa explicando que, mediante oficio No. 016-F-20-UAP del 5 de marzo de 2021, la entidad le contestó que no accedería a la pretensión, en razón a que el artículo 175 del C.P.P, tiene como fin la celeridad en el trámite procesal, mas no una causal de archivo, cosa que sí se encuentra en el artículo 79 ibidem, sin embargo, este exige que existan los elementos de juicio que permitan adoptar esa decisión. Esgrime que, aunque coincide con este planteamiento, no es posible que deba esperarse de manera indefinida que aparezca el acervo respectivo. Ante la pasividad de la acusadora, el 22 de junio de 2021 instauró derecho de petición ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA en cabeza del señor Justino Hernández Murcia, por medio de la cual solicitó realizar seguimiento, control y vigilancia de los Radicados NUNC. 660016000036201800657; 2Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina

los Radicados NUNC. 660016000036201800657; 2Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina 660016000036201802979 y 660016000036201802980, a cargo de la Fiscal 20 Seccional de Pereira, así como, oficiar al señor Fabián Pinilla, en calidad de director del CTI Risaralda, “para que requiera al perito Guido Alejandro Chávez Maldonado con el fin de que dé explicaciones del por qué, después de 2 años y dos meses de haber sido designado por la Fiscal 20 Seccional de Pereira 2, aún no ha entregado el peritaje solicitado, particularmente el del predio “El Vaticano”. Finalmente, les manifestó que, si dentro de los actos de investigación realizados por parte del equipo a cargo de la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, se encontraron indicios de la comisión de los delitos endilgados por parte de los abogados del Grupo Energía Bogotá, procedieran a: (i) o bien formular imputación a sus representados u, (ii) ordenen el archivo de los procesos de indagación de los respectivos asuntos. El 22 de junio de 2021, recibió acuso de recibido por parte de la doctora Yenny Gómez Cifuentes de la Sección Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, quien le informó que la solicitud recibió No. de radicado 20213180038492, habiendo sido trasladada a la Asesora de la Dirección Seccional.

de la Fiscalía General de la Nación, quien le informó que la solicitud recibió No. de radicado 20213180038492, habiendo sido trasladada a la Asesora de la Dirección Seccional. De igual manera, el 17 de agosto hogaño se solicitó a la Fiscalía 20 Seccional, lo mismo inquirido frente al asunto referido 201800657, pero respecto del proceso 201802979. Ante el silencio de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA, el 1 de noviembre reiteró su solicitud, incoada en primera oportunidad el 22 de junio de 2021. Por oficio del 2 de noviembre de 2021, le fue informado que, a la solicitud, le asignaron el N° de radicado 20215610001615, siendo trasladada a la Asesora de la Dirección Seccional. A la presente fecha, no ha recibido respuesta a las peticiones incoadas, ni se ha efectuado el archivo de las diligencias y tampoco se le ha comunicado la convocatoria para audiencia para formulación de imputación. La falta de diligencia de las entidades ha causado un perjuicio irremediable en la honra y el buen nombre de los prohijados, amén de las garantías de debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe. Peticiona respetuosamente, se ordene: (i) a LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, brinde respuesta íntegra al derecho de petición del 22 de junio de

SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, brinde respuesta íntegra al derecho de petición del 22 de junio de

2021; (ii) a la FISCALÍA VEINTE DE LA UNIDAD DE

3Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE PEREIRA, que disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o formular audiencia de imputación, u ordenar el archivo de la indagación de los asuntos esbozados con precedencia. Subsidiariamente solicita ordenar a la FISCALÍA VEINTE SECCIONAL DE PEREIRA que oficie a los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (Rad. 2019-00067-00) y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL (Rad. 2019-00280-00), para que desestimen las recusaciones presentadas en contra de los peritos MIGUEL ÁNGEL DUARTE PULIDO y JOSÉ LIBARDO ALZATE OSPINA, designados por estos despachos dentro de los procesos de imposición de servidumbre de energía.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , partió por señalar que los demandantes reprochan que la Fiscalía General de la Nación no ha atendido debidamente las

energía.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , partió por señalar que los demandantes reprochan que la Fiscalía General de la Nación no ha atendido debidamente las siguientes peticiones: i) del 17 de febrero de 2021, en la que solicita, a la Fiscal 20 Seccional de Pereira, que se archive o convoque a imputación al señor Miguel Ángel Duarte Pulido, dentro de la investigación penal No. 2018-657; ii) del 22 de junio de 2021, en donde se solicita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda que se efectúe seguimiento, control y vigilancia a las tres investigaciones adelantadas en contra de sus defendidos; y iii) del 17 de agosto de 2021, en la que requirió a la Fiscal 20 Seccional de Perera, que disponga el archivo de la investigación seguida en contra de José Libardo Alzate Ospina , seguida con el radicado No. 2018-02979.

Seguidamente, planteó que, en el presente caso, el debate jurídico debía centrarse en determinar si se afectó, o 4Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina no, los derechos fundamentales que le asisten a los accionantes de cara a cada una de las tres solicitudes señaladas en precedencia. En relación con la primera solicitud, del 17 de febrero de 2021, detalló que fue atendida debidamente por la Fiscal

accionantes de cara a cada una de las tres solicitudes señaladas en precedencia. En relación con la primera solicitud, del 17 de febrero de 2021, detalló que fue atendida debidamente por la Fiscal 20 Seccional de Pereira, pues se: « explicó al remitente, los motivos por los cuales era improcedente la solicitud, en tanto, no existían los elementos determinantes para proceder al archivo de las diligencias relativas al ciudadano Miguel Ángel Duarte Pulido.» Así, al entenderse que no se satisfacían los requisitos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal accionada, válidamente, consideró que debía seguir adelantándose la respectiva investigación en aras de recaudar los elementos probatorios que permitan adoptar la decisión que en derecho corresponda. En síntesis , encontró que en relación de la petición elevada el 17 de febrero de 2021, no concurría ninguna afectación de los derechos fundamentales que reclaman los demandantes. En relación con la segunda petición, el a quo encontró que la misma fue respondida por el Director de Fiscalías de Risaralda, en la cual, explicó que no era procedente abrir el procedimiento de control y vigilancia solicitado, en contra de la Fiscal 20 Seccional de Pereira en relación con los radicados No. 660016000036201800657, 660016000036201802979 y 660016000036201802980.

5Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina En efecto, el Director de Fiscalías conoció tres informes ejecutivos en los cuales, daba cuenta del trabajo realizado en las citadas investigaciones, las causas de las dilaciones y demás compromisos faltantes; por lo que resultaba razonable que no se iniciara el procedimiento de control y vigilancia solicitado, ante la inexistencia de una mora judicial injustificada. Adicional, el a quo detalló que, en todo caso, y con independencia de la anterior respuesta, los actores tienen la posibilidad de incoar directamente las acciones disciplinarias y penales que consideren pertinentes contra la Fiscal 20 Seccional de Pereira. En consonancia con lo anterior, el que la parte actora no esté de acuerdo con lo expuesto por el Director Seccional de Fiscalías de Pereira, ello no implica necesariamente una afectación de sus derechos fundamentales, razón por la cual, denegó la petición de amparo derivada de la segunda petición analizada. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia encontró que la solicitud radicada el 17 de agosto de 2021, por el contrario, no había sido debidamente atendida por la accionada Fiscal 20 Seccional de Pereira, pues, a la fecha, no ha explicado si es procedente disponer el archivo de la investigación o la presentación de acusación en contra de José Libardo Alzate Ospina. Por lo anterior, la Sala de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones constitucionales, al tutelar

investigación o la presentación de acusación en contra de José Libardo Alzate Ospina. Por lo anterior, la Sala de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones constitucionales, al tutelar 6Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina el derecho fundamental de petición, pero exclusivamente respecto de la tercera solicitud, radicada el 17 de agosto de 2021, y conforme a ello, ordenó a la Fiscal 20 Seccional de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los cuestionamientos planteados en dicho documento, de forma clara, concreta y de fondo. En lo demás, denegó la presente acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reprochó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no hubiere abordado, de forma debida y completa, el problema jurídico referido a la posible mora judicial que ha incurrido la Fiscal 20 Seccional de Pereira de la Unidad de Administración

Pública.

A partir de lo anterior, considera equivocada la decisión de primera instancia, pues desconoce el deber que tienen los delegados de la Fiscalía General de la Nación, de respetar los términos judiciales para decidir los asuntos que tienen bajo su responsabilidad, dentro de los plazos que establece la ley procesal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en decisión STP 6465-2021, así como la Corte Constitucional en la providencia C-893 de 2012, sobre

procesal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en decisión STP 6465-2021, así como la Corte Constitucional en la providencia C-893 de 2012, sobre el deber de la Fiscalía General de la Nación. En el presente asunto, insiste en que la Fiscal 20 Seccional de Pereira no ha atendido las investigaciones 7Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina seguidas en contra de los señores Miguel Ángel Duarte Pulido y José Libardo Alzate Ospina dentro de los plazos consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, se ordene a dicha funcionaria que: «en el menor tiempo, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputación -artículo 287 de la ley 906 de 2004-, o por el contrario, ordenar el archivo de las diligencias -artículo 79 ibídem-»

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista

8Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 20 Seccional de Pereira de la Unidad de delitos contra la Administración Pública vulnera los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no ordenar el archivo de la indagación o formular imputación, dentro del plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

En relación con este reclamo, como se observó, el Tribunal de Primera Instancia indicó que a partir del trámite a las peticiones tramitadas con la finalidad de obtener impuso procesal a las investigaciones penales, no podía extraerse ninguna afectación a las garantías fundamentales

a las peticiones tramitadas con la finalidad de obtener impuso procesal a las investigaciones penales, no podía extraerse ninguna afectación a las garantías fundamentales reclamadas, salvo en lo relacionado por la afectación al derecho de petición derivado de la omisión en atender la petición radicada el 17 de agosto de 20211. Pues bien, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, empero, por razones que acá se expondrán.

4. En primer lugar, y como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de 1 Este último tópico no será examinado en la presente decisión, en virtud a que no fue objeto de apelación ni existe controversia respecto a su análisis.

9Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, investigado, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha

calidad de parte, sujeto procesal, víctima, investigado, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el funcionario judicial «está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

5. Ahora bien, descendiendo al reclamo que expone el impugnante, debe recordarse que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: 10Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina

Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: 10Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien los actores no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no los faculta para que por la vía de la acción constitucional intenten que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al 11Impugnación Tutela 121726

adelantar su actuación de manera preferente. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al 11Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja el recurrente. Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.

6. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que el Grupo Energía de Bogotá S.A E.S.P. promovió demandas civiles para obtener la imposición de servidumbre legal de conducción de energía sobre diferentes inmuebles particulares, actuaciones judiciales en las que los señores Miguel Ángel Duarte Pulido y José Libardo Alzate Ospina fungieron como peritos, y al

imposición de servidumbre legal de conducción de energía sobre diferentes inmuebles particulares, actuaciones judiciales en las que los señores Miguel Ángel Duarte Pulido y José Libardo Alzate Ospina fungieron como peritos, y al parecer, rindieron experticias para tasar los daños a indemnizar de manera contraria a la ley « por la injustificada aplicación de metodologías de avalúos que arrojan precios de indemnización exorbitantes por las servidumbres a imponer, 12Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina lesionando y poniendo en peligro el patrimonio público […] y de paso, induciendo en error a los jueces para emitir el fallo correspondiente»2. Los anteriores hechos fundamentaron las tres denuncias (660016000036201800657, 660016000036201802979 y 660016000036201802980) que interpuso el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, por las conductas de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, que se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Sin duda, la anterior normativa que ofrece, a los interesados, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos. Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente

considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos. Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». De esa manera, es claro que si el libelista estima que la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, encargada de adelantar la 2 Folio 2 respuesta de la Fiscal 20 Seccional de Pereira. 13Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina investigación cuestionada, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina la misma, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera en cualquier momento la recusación, el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo. Igualmente, los actores cuentan con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 20143).

acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 20143). Así, como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

7. Finalmente, estima la Corte que, de acuerdo con la información aportada por la autoridad demandada al momento de dar respuesta a la demanda de tutela, la 3 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…)

5. Velar por el cumplimiento de las leyes , normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).

14Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 20 Seccional de Pereira para pronunciarse de fondo en el caso que acá se analiza, no es fruto de una inactividad injustificada de la funcionaria accionada.

tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 20 Seccional de Pereira para pronunciarse de fondo en el caso que acá se analiza, no es fruto de una inactividad injustificada de la funcionaria accionada. Efectivamente, informa la Fiscal que, aunada a la alta carga laboral, en el presente asunto es muy complejo «porque manejan el tema de imposición de servidumbres eléctricas en predios particulares, dentro de procesos civiles, en los cuales, para determinar el valor de los daños causados y la indemnización a pagar, se tuvo que acudir a expertos en la materia».4 Así, la demandada expone que ha dado el impulso procesal correspondiente a través del programa metodológico de la investigación, entre ellas, la designación de un perito adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, para conocer desde su conocimiento especializado un concepto técnico y determinar la legalidad de los procedimientos y técnicas utilizadas por los investigados, como peritos que rindieron los avalúos dentro de los procesos civiles de imposición de servidumbres eléctricas objeto de indagación. En virtud de lo anterior, encomendó la labor investigativa al Ingeniero Guido Alejandro Chaves Maldonado, quien: […] es el único perito a nivel nacional adscrito al CTI en la ciudad de Bogotá, por carecer en nuestra región de un experto en este 4 Folio 2 del archivo de respuesta a la acción de tutela. 15Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido

de Bogotá, por carecer en nuestra región de un experto en este 4 Folio 2 del archivo de respuesta a la acción de tutela. 15Impugnación Tutela 121726 CUI 66001220400020210023901 A/. Miguel Ángel Duarte Pulido José Libardo Alzate Ospina tema y por ello, se han tenido bastantes dificultades en razón a los tiempos de entrega de los informes, por la tardanza en el desplazamiento a la zona donde están impuestas las servidumbres, la inspección al lugar, la obtención de los documentos necesarios para tomar una decisión y finalmente el análisis en conjunto de todo lo recaudado para emitir el dictamen. Si bien el ingeniero Guido Alejandro Cháves Maldonado, perito designado por el CTI para el caso, rindió un primer informe el 31 de julio de 2019 consignando algunas conclusiones sobre la probable contrariedad de los dictámenes cuestionados con normas que regulan la materia de servidumbres eléctricas, también precisó que se hacían necesarias algunas otras actividades para determinar el valor real de la servidumbre y establecer si el valor impuesto por el juzgado difiere o no del valor calculado en el nuevo peritaje, todo ello con el objeto de establecer si dicho avalúo se ajustó al procedimiento establecido para este tipo de valoraciones. Por las innumerables ocupaciones del perito, sumado a que tuvo que esperar una lapso de tiempo para obtener la re acreditación como perito certificado en la materia, por tratarse de uno de los pocos en la Fiscalía que rinden este tipo de conceptos, aunado a

Por las innumerables ocupaciones del perito, sumado a que tuvo que esperar una lapso de tiempo para obtener la re acreditación como perito certificado en la materia, por tratarse de uno de los pocos en la Fiscalía que rinden este tipo de conceptos, aunado a las dificultades que tuvo a raíz de la pandemia por tema de confinamiento para trasladarse a los lugares de inspección, se le concedieron varias prórrogas para rendir su informe final, otorgándole plazo máximo hasta el día 30 de septiembre de este año, sin embargo, como no se ha podido obtener respuesta alguna de su parte, pese a los requerimientos que este despacho le ha hecho al experto para que rinda el informe, se optó por acudir el pasado 4 de noviembre de los cursantes al Director Nacional del C.T.I para que ordenara a quien corresponda ser requerido para que cumpla con lo encomendado, reiterando la misma solicitud este 29 de noviembre, sin obtener a la fecha todavía una respuesta.»5 A partir de la anterior exposición, resulta claro que la demora es comprensible y justificada, además de no resultar exagerada, máxime si se tiene en cuenta que la accionada se ha mostrado proactiva y dinámica en el desarrollo del programa metodológico. 5 Folio 3 del archivo de respuesta a la

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