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CSJ - STP1128-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1128-2023 Radicación nº 128393 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa través de su apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO, y entre otras determinaciones, ordenó al INPEC “que, por medio de su área correspondiente, y en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo, realice la visita de inspección y verificación al Resguardo Indígena Siona Ten Te Ya conforme la orden emitida por el Juzgado 19 EPMS de Bogotá el 18 de junio de 2021”CUI 11001220400020220450001

Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Neiva (Huila), el director de la COMEB – La Picota, la Dirección General del INPEC, el Centro de Servicios Administrativos Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.

II. HECHOS

Centro de Servicios Administrativos Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO expuso que purga la pena de 28 años y 3 meses de prisión impuesta por el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Neiva a cargo del Juzgado 19 EPMS de

Bogotá en el COMEB La Picota. Afirmó que, en junio de 2021, solicitó al juez ejecutor el cambio de su lugar de reclusión desde esta capital hacia el Centro de Armonización del resguardo indígena Siona Ten Te Ya de Orito, Putumayo, comoquiera que es miembro de esa comunidad. Sin embargo, a la fecha, el Despacho accionando no emitió respuesta de fondo.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto interesa, m ediante sentencia de 29 de noviembre de 2022, concedió la tutela y amparó el derecho fundamental al debido proceso al ciudadano CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO. En consecuencia, entre otras determinaciones, ordenó al INPEC “ que, por medio de su área correspondiente, y en el término de quince (15) días

2CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero contados a partir de la notificación del fallo, realice la visita de inspección y verificación al Resguardo Indígena Siona Ten Te Ya conforme la orden

Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero contados a partir de la notificación del fallo, realice la visita de inspección y verificación al Resguardo Indígena Siona Ten Te Ya conforme la orden emitida por el Juzgado 19 EPMS de Bogotá el 18 de junio de 2021”. Decisión que fundamentó en los siguientes argumentos: -. Verificadas las pruebas aportadas al trámite, se observa que tanto el Centro de Servicios Administrativos como el Juzgado 19 de EPMS de Bogotá, tramitaron la petición suscrita por el actor en múltiples ocasiones, al punto que el despacho ejecutor emitió cinco (5) decisiones con orden de realizar la visita al centro de reclusión del resguardo indígena al que aspira trasladarse el interno; empero, la autoridad penitenciaria no materializó la misma. -. El juzgado ejecutor no es la entidad competente para certificar que el lugar de reclusión de la comunidad ancestral es idóneo para albergar al interno, en tanto ello es función del INPEC “por medio de los establecimientos penitenciarios a su cargo. Debe ser ese instituto quien verifique las condiciones del lugar, en materia de seguridad, infraestructura y personal a fin de que el juzgado ejecutor, junto con la demás documentación y certificación restante, adopte la decisión de avalar el traslado al resguardo indígena conforme lo dispuso por la jurisprudencia.” -. Solo hasta que medie la información completa, el despacho vigía tendrá la posibilidad de resolver de fondo la petición de traslado a

jurisprudencia.” -. Solo hasta que medie la información completa, el despacho vigía tendrá la posibilidad de resolver de fondo la petición de traslado a resguardo indígena, pues de lo contrario, la solicitud correrá la misma suerte que, al inicio, esto es, despacharse desfavorablemente por incumplimiento de los requisitos específicos para su autorización. (…) “es claro que en el presente asunto se deberá conminar al INPEC a que 3CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero realice la visita ordenada en múltiples ocasiones y, de esa manera, continuar con el trámite de traslado.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Notificado del fallo, el vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa través de su apoderado judicial lo impugnó, y en su lugar, solicitó: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado, pues no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, aspecto que, según afirmó, desencadenó en la vulneración de su derecho de defensa y contradicción y/o (ii) revoque la decisión por cuanto, corresponde a la COMEB -La Picota-, atender los requerimientos del accionante, “por tal razón se solicita la DESVINCULACION DE LA DIRECCION GENERAL DEL INPEC.”, lo anterior con fundamento en lo siguiente: 5.1 De la nulidad El trámite de la presente acción de tutela no fue notificada en debida forma, a la Dirección General del INPEC, ni al Grupo de Tutelas a la

INPEC.”, lo anterior con fundamento en lo siguiente: 5.1 De la nulidad El trámite de la presente acción de tutela no fue notificada en debida forma, a la Dirección General del INPEC, ni al Grupo de Tutelas a la dirección de notificaciones autorizadas esto es: Calle 26 No. 27 – 48, PBX 2347474 – 2347262, extensión 1150, al correo electrónico tutelas@inpec.gov.co., por lo que, se configuró la vulneración del debido proceso al no darles la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, ni de desplegar una adecuada defensa integral institucional en el trámite, por cuanto no conocieron los hechos ni pretensiones de la acción constitucional. 5.2 De la no vulneración al derecho al debido proceso al

ciudadano CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO

4CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero La Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, y establece cuáles son las funciones de JURIDICA y en su numeral 7º, que corresponde a esa oficina, se indica “tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.”

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

5CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Ahora, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECversa sobre la nulidad de la actuación porque en el t rámite de la presente acción de tutela no se le notificó en debida forma, a la dirección de notificaciones

autorizadas esto es: Calle 26 No. 27 – 48, PBX 2347474 – 2347262, extensión 1150, al correo electrónico tutelas@inpec.gov.co., la Sala abordará primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto. a. De la Nulidad 9.1 En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838). 9.2 Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-1252010, reiterada en la T-661-2014).

materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-1252010, reiterada en la T-661-2014). 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 6CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero 9.3 El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 9.4 A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.

parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 9.5 En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 9.6 Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 7CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero 9.7 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar por lo siguiente: (i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integró en debida forma el contradictorio y garantizó el ejercicio del derecho de defensa, no solo de quienes fueron directamente mencionados como accionados, sino también del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a quien le remitió copia del escrito de

del derecho de defensa, no solo de quienes fueron directamente mencionados como accionados, sino también del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a quien le remitió copia del escrito de tutela al correo electrónico que aparece publicado como principal en la página web de la entidad «notificaciones@inpec.gov.co» (ii) Si bien para tal comunicación no se incluyó el correo institucional que refirió el recurrente, «tutelas@inpec.gov.co», dicha omisión no invalida la actuación, pues como se observa la vinculación del avoca se envió al correo de la entidad, por lo que aquélla le asistía el deber actualizar el publicado en su página web o, en su defecto, reenviar copia del avoca a la dependencia que consideraba competente para dar respuesta «grupo de tutelas». (iii) Además de lo anterior, la nulidad propuesta tampoco cumple con el principio de trascendencia, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno acreditó que previo a la presentación de la tutela, o durante su trámite, hubiese dado respuesta a los requerimientos que le hizo el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; por el contrario, el juzgado accionado indicó que pese a que los ha requerido en muchas oportunidades no se han pronunciado frente a lo solicitado. 9.8 Consecuente con lo anterior, la petición de nulidad propuesta no está llamada a prosperar. 8CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero

9.8 Consecuente con lo anterior, la petición de nulidad propuesta no está llamada a prosperar. 8CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero b. De la impugnación propuesta por el accionante.

10. Adujo el recurrente que no se encontraba conforme con lo resuelto por el A-quo, en tanto que corresponde al director COMEB – La Picota “tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.”. Lo anterior, conforme a la Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, la cual, establece cuáles son las funciones de jurídica.

11. De la jurisdicción indígena 11.1 Previo a resolver la controversia, resulta necesario recordar que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República» . De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», atribución condicionada a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad.

56071). 9CUI 11001220400020220450001

Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). 9CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero 11.2 Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción milenaria «se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad» . Por esta razón, la Constitución prevé unos «derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado», los cuales «solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico»2. 11.3 Asimismo, la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (i) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros», y, a su vez, (ii) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a

corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros», y, a su vez, (ii) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’» , en virtud del cual «se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo»3. 11.4 Posibilidad de que una persona indígena cumpla en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria. Al respecto, es importante reiterar el reconocimiento que se efectúa del derecho fundamental a la identidad cultural y la diversidad étnica de los indígenas privados de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios 2 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071. 3 Ídem. 10CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero ordinarios; independientemente de que su juzgamiento haya correspondido a la jurisdicción ordinaria o indígena. Por vía jurisprudencial 4, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades5. Esta forma de

territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades5. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad6. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: «(…) la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura»7. En el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 «[p]or la cual se expide el Código 4 CC T-208/15. 5 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 6 En la Sentencia T-921-2013 se expresó: «la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera

en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria». 7 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 11CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero Penitenciario y Carcelario», cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena8.

12. Caso concreto En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: -. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), condenó a CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO, a la pena principal de 28 años y 3 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. -. CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO se encuentra privado de la libertad en Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "La Picota" de Bogotá. Y, la pena que le fue impuesta es vigilada por el

domiciliaria. -. CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO se encuentra privado de la libertad en Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "La Picota" de Bogotá. Y, la pena que le fue impuesta es vigilada por el Juzgado 19 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. -. El 28 de enero de 2021, el juzgado de Ejecución y Penas respondió la petición elevada por el Gobernador Elider Zamael Guerra Chachimoy del resguardo indígena TEN TE YA SIONA, consiste en el traslado de CHILITO MONTERO en un resguardo. 8 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 12CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero -. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado de Ejecución ordenó pruebas y requirió al INPEC y le solicitó “realizar visita al Resguardo Indígena Ten Te Ya”, el 15 de diciembre de la misma anualidad, reiteró la solicitud; no obstante, como no obtuvo respuesta, mediante autos del 15 de diciembre de 2021, 9 de marzo y 17 de noviembre de 2022, insistió en su requerimiento, pero no hubo pronunciamiento alguno.

13. Luego, deviene palmario que, para que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pueda resolver de fondo la petición de traslado de CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "La Picota" de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pueda resolver de fondo la petición de traslado de CARLOS ALIRIO CHILITO MONTERO del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "La Picota" de Bogotá al “ Resguardo Indígena Ten Te Ya” se requiere que Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECrealice la visita al citado resguardo para que verifique sus condiciones, y las informe al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la pena impuesta a CHILITO MONTERO.

14. E l canon 29 de Ley 65 de 1993 establece que «el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…), podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para condena», se refiere a la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reos, con base en lo previsto en el artículo 73 ejusdem y en el parágrafo 2° del precepto 53 de la Ley 1709 de 2014, en atención a la licencia que ostenta para determinar el sitio de reclusión y la distribución de los internos.

Lo anterior por cuanto, las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta del penado y de las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) la población 13CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero

penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) la población 13CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero carcelaria, (ii) la disponibilidad física, (iii) la infraestructura del sitio y (iv) las condiciones de seguridad (CC T-435-2009, CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, rad. 88108 y CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). En ese sentido, el Director del INPEC únicamente está facultado para ordenar los mencionados traslados por factores que le son propios a sus labores como administrador9 de los centros penitenciarios y carcelarios, pero no por motivos jurisdiccionales, y, en todo caso, respetando siempre el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los destinatarios de esas determinaciones, el cual constituye el límite de su discrecionalidad (CC C-395 de 1995 y CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).

15. Así las cosas, se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional

(T-685 de 2015): “(i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención

cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): “(i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o 9 Resolución nº. 00571 del 7 de marzo de 2013, «Por medio de la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC», expedido por el Director General del INPEC. 14CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad. (Negrillas de la Sala)

16. De tal modo, considera la Sala que el argumento del recurrente

indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad. (Negrillas de la Sala)

16. De tal modo, considera la Sala que el argumento del recurrente consistente en que como corresponde al Director Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "La Picota" de Bogotá “tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.”, es a él a quien le corresponde conceptuar sobre las condiciones del “ Resguardo Indígena Ten Te Ya”, pues en el presente asunto, no se debate sobre un beneficio administrativo, sino lo que se requiere es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECatienda los requerimientos del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez este despacho recopile la información que se suministre sobre la visita “Resguardo Indígena Ten Te Ya”, pueda resolver de fondo la petición de traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "La Picota" de Bogotá al citado resguardo.

Lo anterior, por cuanto, en los casos en que los indígenas condenados por la justicia ordinaria puedan cumplir su pena al interior del resguardo indígena o territorio, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECrendir un informe sobre si la determinada comunidad a la que pertenece el indígena condenado cumple o no con las condiciones básicas de seguridad y dignidad para que el comunero cumpla su condena en su propio territorio y finalmente es el

determinada comunidad a la que pertenece el indígena condenado cumple o no con las condiciones básicas de seguridad y dignidad para que el comunero cumpla su condena en su propio territorio y finalmente es el mismo juez de la justicia ordinaria el que avala dicho traslado.

17. Así las cosas, atendiendo a que no se advirtió vulneración de derechos y garantías constitucionales, y que la decisión se ajusta a derecho, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

15CUI 11001220400020220450001 Radicado interno Nro. 128393 Impugnación Carlos Alirio Chilito Montero En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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