CSJ - STP11280-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11280-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11280-2022 Radicación N.° 125892 Acta 206 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR MORA VARGAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Alpina Productos Alimenticios S.A., la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A. y las partes eCUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 2 intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 258993105001-2017-00072.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. OMAR MORA VARGAS llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A. a fin que se declare: i) Que existió un contrato de trabajo con la demandada del 12 de abril de 1994 al 25 de noviembre de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; ii) Que se encontraba afiliado a la organización
demandada del 12 de abril de 1994 al 25 de noviembre de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; ii) Que se encontraba afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A.; iii) Que para el momento de la ruptura del nexo de trabajo estaba en curso la negociación del pliego de peticiones presentado por el referido sindicato; y iv) Que gozaba de fuero circunstancial, motivo por el cual el despido era ineficaz.
4. El 1 de octubre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso el pago de las costas del proceso al accionante.CUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 3 Se activó el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor.
5. El 29 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
OMAR MORA VARGAS hizo uso del recurso extraordinario de casación.
6. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1028, 29 mar. 2022, Rad.: 85819, resolvió no casar la sentencia recurrida.
7. Inconforme con la decisión, OMAR MORA VARGAS
de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1028, 29 mar. 2022, Rad.: 85819, resolvió no casar la sentencia recurrida.
7. Inconforme con la decisión, OMAR MORA VARGAS interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala accionada incurrió en error fáctico, por las siguientes dos razones: i) Encontró acreditado que el suscrito tenía conocimiento del engaño, siendo que: “[N]o existe certeza del conocimiento que se dice yo tuve en relación con el engaño y encontrar acreditado mi actuar como contrario a los principios de buena fe y fidelidad de que tratan los artículos 55 y 56 del C. S. T., pasando por alto que dichos principios no se enmarcan dentro de las justas causas consagradas en la norma sustantiva, y de mi parte, no hubo vulneración alguna a tales principios”. ii) Desconoció el precedente jurisprudencial:CUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 4 “[A]l omitir o apartarse de la postura que en situaciones como esta, ha indicado el órgano de cierre”.
8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Que se restablezca mi derecho al debido proceso
(defensa, contradicción), vulnerado por la accionada con su conducta viciada por defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como la comisión del defecto fáctico por la irregular valoración de las pruebas aportadas al proceso.
conducta viciada por defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como la comisión del defecto fáctico por la irregular valoración de las pruebas aportadas al proceso.
2. Como consecuencia de lo anterior: 2.1 Dejar sin efectos la sentencia dictada por SALA DE CASACIÓN LABORAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 29 de marzo de 2022, por medio de la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por mi apoderado, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y en trámite de apelación conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.2 Que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
9. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó que, en la sentencia controvertida, se consignaron los motivos de la decisión, así como los fundamentos que la soportan.CUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 5 No obstante, señaló que el peticionario acude al mecanismo de amparo como si fuera una instancia adicional “a la cual pueden recurrir los administrados a efectos de revivir controversias concluidas y obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo cual es improcedente”.
mecanismo de amparo como si fuera una instancia adicional “a la cual pueden recurrir los administrados a efectos de revivir controversias concluidas y obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo cual es improcedente”.
10. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá afirmó que, si bien emitió decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral rad. 258993105001-2017-00072, la sentencia fue el “resultado del análisis probatorio arrojado con las pruebas legalmente practicadas y recaudadas en su momento […] y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de estas [sic], por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la Ley”.
11. Godoy Córdoba Abogados S.A.S., persona jurídica que actúa como apoderada general de Alpina Productos Alimenticios S.A. para asuntos laborales, sostuvo que la acción de tutela no es una instancia más dentro de un trámite que se surtió de manera recta, por lo que el actor “trata de generar una discusión sobre el material probatorio que ya fue analizado por los jueces y por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quienes decidieron sobre el asunto”.
Así, en su criterio, el accionante pretende que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, “el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración”.CUI 11001020400020220170700
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análisis que al efecto hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración”.CUI 11001020400020220170700
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12. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Las comunicaciones se enviaron el martes 23 de agosto de 2022, a las 10:24 a.m., a los correos electrónicos: morety67@gmail.com,
de carácter irremediable. 1 Las comunicaciones se enviaron el martes 23 de agosto de 2022, a las 10:24 a.m., a los correos electrónicos: morety67@gmail.com, secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, sintralpina@gmail.com, jlctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones@alpina.com y arodriguez@multinacional-abogados.com.CUI 11001020400020220170700
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15. En el presente evento, OMAR MORA VARGAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1028, 29 mar. 2022, Rad.: 85819, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de esta Corporación , mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, absolver a Alpina Productos Alimenticios S.A. de las pretensiones de la demanda.
16. Sostiene que en dicha decisión le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
17. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene
vocación de prosperar, por lo siguiente:
18. Aunque la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a
derecho fundamental al debido proceso.
17. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene
vocación de prosperar, por lo siguiente:
18. Aunque la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
19. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados enCUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 8 asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017,
Rad.: 93380).
20. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228
hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
21. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario
(CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
22. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie una vez más los argumentos referentes a que fue despedido sin justa causa comprobada.
23. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de
Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.CUI 11001020400020220170700
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24. Puntualmente, en la demanda de casación, el actor dijo que: “Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1 y parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 54, 60, 61 y
indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1 y parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS, 167, 170 y 224 del CGP. Expone que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo.
2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas.
3. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador obtuvo un provecho indebido.
4. No dar por demostrado estándolo que, el trabajador pagó el valor de la factura No. 0396”.
25. No obstante, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “Dilucidado lo anterior y conforme a los cuatro dislates fácticos propuestos por la censura, se observa que están direccionados a acreditar, que el señor Omar Mora Vargas no cometió las conductas constitutivas de las justas causas invocadas por su empleadora para dar por finalizado el vínculo laboral.CUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 10 Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido era justificado en la medida que los motivos
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Proceso de tutela 10 Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido era justificado en la medida que los motivos invocados por la empleadora, en su decir, quedaron demostrados en el plenario. […] Las conductas que se le reprochan al trabajador como justa causa de despido, básicamente consistieron en que los soportes entregados a la empleadora con los cuales se cobró el mencionado auxilio de lentes, fueron elaborados por un compañero de trabajo de nombre William Orlando Jiménez o un familiar del mismo, quienes realizaban esta clase de trámites al interior de la empresa; que tales personas no eran «idóneos para expedir este tipo de documentos», con lo cual se «inducían a engaño» a la demandada y generaban un detrimento para la compañía, conforme lo prevé el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST, proceder que por demás conllevaba la violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 55 del CST y de fidelidad contemplado por el artículo 56 ibidem. La efectiva ocurrencia de tal proceder, fue soportado con la orden y factura de compra de los lentes, la investigación grafológica, el acta de descargos del actor y las testimoniales que según el Tribunal ponían de presente como el citado señor Jiménez y/o un familiar de él, realizaba tal procedimiento, a lo cual también se aludió en la citada carta de despido. En definitiva, este elemento probatorio fue correctamente apreciado. […] De otra parte, si bien el accionante al final de la citada
procedimiento, a lo cual también se aludió en la citada carta de despido. En definitiva, este elemento probatorio fue correctamente apreciado. […] De otra parte, si bien el accionante al final de la citada diligencia de descargos manifiesta que no sabía «qué manejo tenía de la fórmula médica en el centro», dicha explicación pierde vigor, pues, tal como lo expuso el juez colegiado, no resulta de recibo que presentara una orden y factura de venta expedidas por el Laboratorio Óptico Donovan VisualCUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 11 Store identificadas con el número 0396, pese a que reconoció que nunca asistió a ese lugar y que el examen se lo practicó fue un médico de Zipaquirá; lo que significa, que como bien lo concluyó el fallador de segundo grado, el demandante no era ajeno a tales irregularidades, sabía lo que estaba sucediendo, según se desprende de sus propios dichos”.
26. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
27. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
28. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio, l a sentencia controvertida está fundamentada en: i) La norma aplicable (el artículo 55 del CST y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST); y ii) Las pruebas obrantes en la actuación (la orden y factura de venta 0396, la respuesta del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, el oficio de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, elCUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 12 interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el dictamen grafológico, entre otras); y iii) La línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (las sentencias CSJ SL871-2018, CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada en la CSJ SL9742-2017, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
29. Así, la decisión cuestionada contiene una
accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
29. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación
reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220170700
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Proceso de tutela 13
30. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
31. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
32. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020220170700
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CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria