🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11280-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11280-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11280-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131784 Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte , que negó el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, aCUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784 LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO 2 la Igualdad, a la salud, la familia, Principio de la eficacia procesal y a la integridad física”. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310500520210015401.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO presentó demanda laboral contra Colpensiones, con el propósito que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 65.15%.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto

laboral contra Colpensiones, con el propósito que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 65.15%.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

4. Mediante acta de reparto del 8 de marzo de 2022, la segunda instancia fue asignada al despacho del Magistrado Jaime AlbertoCUI 11001020500020230079101

Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

3 Aristizábal Gómez, quien, en auto del 10 del mismo mes y año, admitió la alzada y dispuso su notificación.

5. Por medio de memorial del 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO presentó ante el tribunal solicitud de impulso procesal de la actuación, la cual fue negada mediante proveído del 23 de marzo siguiente.

6. El accionante, por intermedio de agente oficioso, afirma que la demora en que está incurriendo el tribunal al desatar el recurso de apelación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el estado de invalidez que padece hace que requiera de la colaboración de terceras personas para realizar sus actividades cotidianas y cubrir sus necesidades básicas.

Sostiene que no cuenta con recursos económicos suficientes para

invalidez que padece hace que requiera de la colaboración de terceras personas para realizar sus actividades cotidianas y cubrir sus necesidades básicas. Sostiene que no cuenta con recursos económicos suficientes para solventar sus gastos, contando solo con la ayuda que le brinda su madrastra, quien, además de ser una persona de la tercera edad, en condición de discapacidad permanente de movilidad, subsiste del reciclaje y del trabajo por días en casas de familia. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolver de manera ágil el recurso de apelación propuesto dentro del proceso laboral, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia y ordenar a Colpensiones el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, con el correspondiente retroactivo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 11001020500020230079101

Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

4 Mediante auto del 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionadas y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que ejerce el cargo en propiedad desde el 2

se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que ejerce el cargo en propiedad desde el 2 de diciembre de 2019, fecha en la que recibió de su antecesor 764 expedientes, los cuales versan en un 90% sobre aspectos de seguridad social, a lo que se suma que el despacho continuó teniendo reparto diario, incluyendo las acciones constitucionales (tutelas y habeas corpus) y de fuero sindical que tienen prelación legal.

Indicó que si bien el despacho ha venido, en términos generales, respetando los turnos de ingreso de los expedientes, ha debido también adoptar medidas de descongestión para evacuar una gran cantidad de autos que tenían los procesos suspendidos en primera instancia y de los cuales se hallaron asuntos ingresados en el año 2017 sin resolución, así como procesos con temas sensibles y complejos como lo son las pensiones de sobrevivientes e invalidez, muchos de las cuales contaban con ingresos anteriores a dicha anualidad. Refirió que ante la excesiva carga laboral que actualmente afronta (con aproximadamente 617 procesos), el 10 de septiembre de 2021, elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitud orientada a la adopción de medidas que permitan descongestionar el despacho, pero, según información suministrada por su Presidente, se está trabajando internamente en esa problemática y de la misma ya tiene conocimiento el Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

5

internamente en esa problemática y de la misma ya tiene conocimiento el Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

5 Sostuvo, por último, que la situación de congestión anotada es la que ha impedido resolver, en el término esperado, el recurso de apelación de interés del accionante.

2. Colpensiones indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda, al incumplir el requisito de subsidiariedad para su procedencia y no advertirse un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de su promotor.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no ha incurrido en una tardanza injustificada para la resolución del recurso de apelación, comoquiera que ha surtido las actuaciones pertinentes para tal propósito y no ha transcurrido un tiempo irracional desde que asumió su conocimiento. Anotó que el actor no podía pretender que a través de la acción de tutela se impusiera a la autoridad accionada la obligación de proferir la decisión que busca, en un tiempo y en un sentido determinado, porque ello sería desconocer no solo el derecho de los usuarios de la justicia que

tutela se impusiera a la autoridad accionada la obligación de proferir la decisión que busca, en un tiempo y en un sentido determinado, porque ello sería desconocer no solo el derecho de los usuarios de la justicia que esperan desde antes la resolución de sus asuntos y que podrían encontrarse en iguales condiciones, sino también la organización interna del despachoCUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784 LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO 6 y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Señaló que el accionante debía esperar a que el tribunal resolviera la alzada conforme al turno que se le haya asignado, máxime cuando no se advertía una situación especial que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias. Con todo, indicó que el tutelante tenía la opción de solicitar la prelación del asunto, aludiendo a su estado de salud y sus condiciones económicas, toda vez que el memorial de impulso procesal radicado ante la colegiatura accionada el 13 de marzo de 2023, no estuvo fundamentado en las situaciones expuestas en la demanda de tutela, correspondiendo al juez natural analizar las realidades fácticas del asunto para definir si accede a resolver su caso de manera pronta. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones, con sustento en los mismos hechos y

argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de estaCUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

7 Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulnera los derechos fundamentales invocados por LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso laboral promovido contra Colpensiones. De ser así, si ello impone alterar los turnos y la organización interna de esa Colegiatura para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

8

2. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende

[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).CUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

9

3. En el presente caso, la actuación informa que el recurso de apelación de interés del accionante ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de 2022. También que este fue admitido el 10 del mismo mes y año , sin que a la fecha se haya emitido la decisión correspondiente.

Lo anterior significa que desde que el tribunal asumió conocimiento para decidir en segunda instancia, ha transcurrido un tiempo superior al

el 10 del mismo mes y año , sin que a la fecha se haya emitido la decisión correspondiente. Lo anterior significa que desde que el tribunal asumió conocimiento para decidir en segunda instancia, ha transcurrido un tiempo superior al establecido legalmente (art. 82 del CPT y SS)1. Sin embargo, el Magistrado Ponente explicó que la tardanza obedece a que actualmente maneja aproximadamente 617 expedientes, los cuales ha venido conociendo en orden de ingreso y en aplicación a las medidas adoptadas para superar la congestión judicial que afronta el despacho, situación que explica por qué el recurso de apelación no ha sido resuelto todavía. Esto descarta que se esté frente a una mora injustificada, producto del descuido o la negligencia del tribunal accionado y, por lo mismo, ante una violación del debido proceso, que imponga la intervención del juez constitucional por este motivo. Por tanto, compartiendo los argumentos de la Sala a quo, el accionante debe esperar la resolución de su asunto conforme el turno asignado por el tribunal accionado, siendo esta autoridad judicial a la cual le corresponde evaluar y pronunciarse en torno a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en tanto el juez de tutela no está autorizado para interferir en las competencias asignadas a los jueces 1 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar

1 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.CUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784 LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO 10 naturales de la causa, ni mucho menos puede ordenarles resolver en un tiempo y sentido determinado. Se recuerda que la alteración de turnos para la definición anticipada de los casos no es posible por vía de tutela, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto implicaría desconocer el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones que correspondan, y de paso, el derecho que les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus asuntos. En el presente caso, además, no se advierte que el tutelante se encuentre amparado por alguna situación excepcional o especial que imponga la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la definición del recurso de apelación, máxime cuando los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal versan, en su mayoría, sobre temas de seguridad social.

irremediable, de no alterarse los turnos para la definición del recurso de apelación, máxime cuando los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal versan, en su mayoría, sobre temas de seguridad social. La Sala no desconoce las circunstancias de salud y económicas en las que se puede encontrar el accionante según lo expuesto en la demanda de tutela, sin embargo, estas condiciones particulares deben plantearse ante el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, con el fin de que sea el juez natural quien evalué la necesidad de darle prelación y celeridad al caso, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 Sin perjuicio de lo anotado, se dispondrá el envío de copia de esta providencia a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que estudien la posibilidad de adoptar medidas que permitan descongestionar la carga laboral del despacho accionado.CUI 11001020500020230079101 Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

11 Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

2. Remitir copia de esta providencia a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines

1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

2. Remitir copia de esta providencia a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines indicados en la parte motiva.

3. Notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020500020230079101

Tutela de 2ª instancia No. 131784

LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO

12

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...