CSJ - STP11280-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11280-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11280-2024 Radicación n° 139229 Acta nº. 190 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Segunda Seccional, ambos de Cimitarra (Santander), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 68190600023920188001100 (número interno 68190318900120190017700 e identificado en el Tribunal como 202400084)1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 139229
CUI: 11001020400020240161300
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2 LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO indicó que fue judicializado por la presunta comisión del delito actos sexuales con menor de catorce años agravado . En las audiencias preliminares concentradas estuvo asistido por un defensor público. A partir de la formulación de acusación realizada el 3 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra, fue
estuvo asistido por un defensor público. A partir de la formulación de acusación realizada el 3 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra, fue representado por un abogado contractual, al cual le revocó el poder luego de la práctica probatoria de la fiscalía delegada. Señaló que el nuevo profesional del derecho impetró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, comoquiera que “los HECHOS JURÍDICAMENTE (sic) RELEVANTES, realizados tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la audiencia de acusación se hicieron en forma generalizada en cuanto al tiempo de ocurrencia de los mismos ” [resalta propia del texto]. En audiencia de 8 de mayo de 2024, la postulación fue rechazada de plano por el juzgado de conocimiento. Decisión “confirmada” por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con auto del día 23 de los mismos mes y año, al resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor. El actor acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de instancia, con fundamento en que vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Citó la sentencia CSJ SP835-2024, 17 abr. 2024, rad. 64633, para respaldar su postura en punto a que la alegada “ambigüedad” de los hechos jurídicamente relevantes impedían controvertir la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra.Tutela 1ª Instancia No. 139229
caso de la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra.Tutela 1ª Instancia No. 139229
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3 En su opinión, el juzgado “debió (…) decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación hecha en mi contra (…) porque la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes hace que vulnere mi sagrado derecho a la defensa”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados estudiar de fondo su solicitud de nulidad “POR FALTA DE CLARIDAD Y FALTA DE PRECISION (sic) FRENTE A LOS HECHOS JURIDICAMENTE (sic) RELEVANTES” [resalta propia del texto]. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil manifestó que, con auto de 23 de mayo de 2024, fue rechazado el recurso de queja interpuesto por la defensa de LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra el 8 de mayo de 2024. Pidió “declarar improcedente” el amparo, por i) ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor y ii) no ser arbitraria la decisión censurada. Adjunto remitió el auto adoptado por esa
vulneración de los derechos fundamentales del actor y ii) no ser arbitraria la decisión censurada. Adjunto remitió el auto adoptado por esa Corporación. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra precisó que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica al interior del proceso censurado vía tutela, por ser extemporánea.Tutela 1ª Instancia No. 139229
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4 Destacó que lo pretendido era retrotraer la actuación, radicada para etapa de juzgamiento el 27 de junio de 2019. Hizo hincapié que los términos en los que la fiscalía delegada fijó los hechos jurídicamente relevantes, no han impedido al accionante ejercer su derecho de defensa, en tanto las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado que lo representó en audiencia preparatoria, fueron decretadas y, por tanto hay lugar a su práctica. Dejó ver que era improcedente la tutela, comoquiera que el proceso penal cuestionado está en curso y el actor no acreditó un perjuicio irremediable. El secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra señaló que, ante ese despacho, el 9 de mayo de 2019, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión
adelantaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión respecto de LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO, al interior del proceso radicado 68190600023920188001100. La Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra y el Procurador 57 Judicial II Penal de San Gil hicieron un recuento de la actuación seguida en contra del accionante, así como de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en las audiencias de formulación de imputación y acusación . Sostuvieron que el marco fáctico atribuido fue claro y preciso, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los edificaban. Impetraron desestimar la tutela. CONSIDERACIONESTutela 1ª Instancia No. 139229
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5 De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico es se contrae a determinar si la acción de tutela procede para debatir las decisiones adoptadas al interior del proceso penal con radicación 68190600023920188001100 adelantado contra LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO, concretamente las que rechazaron de plano la solicitud de nulidad impetrada por su defensor en la audiencia de juicio oral. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 139229
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6 Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la
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6 Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…)
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 139229
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LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO 7 porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su
LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO 7 porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie
constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el 5 CC-T-016-19.Tutela 1ª Instancia No. 139229
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LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO 8 propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. En el sub examine , aparece acreditado que, en audiencias preliminares concentradas celebradas el 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, la Fiscalía le formuló imputación a LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO por la presunta comisión del punible actos sexuales con menor de catorce años agravado . Hecho esto, fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad . En lo relevante, en audiencia de juicio oral celebrada el 7 de mayo de 2024 , la defensa técnica solicitó la nulidad de la actuación desde la formulación de
en audiencia de juicio oral celebrada el 7 de mayo de 2024 , la defensa técnica solicitó la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación realizada el 3 de diciembre de 2020. Al día siguiente -8 de mayo de 2024-, la postulación fue rechazada de plano, por ser extemporánea. Por la naturaleza de la decisión -orden-, no era susceptible de ser recurrida. Empero, el defensor interpuso recurso de queja con el fin de que se le conceda la posibilidad de cuestionar tal determinación por vía de reposición y/o apelación. Con auto de 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rechazó la queja. Destacó que el medio de impugnación vertical era improcedente para controvertir la orden adoptada por el juzgado de primer grado, en tanto, con apoyo en lo decidido por estaTutela 1ª Instancia No. 139229
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9 Corporación «simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate»6. La actuación fue devuelta al juzgado de origen el 24 de mayo de
2024. Conforme lo adujo el actor en la demanda, la continuación del juicio oral fue programada para el pasado 23 de julio.
A partir de ese panorama, se verifica que el referido proceso penal se encuentra en trámite, concretamente, en la práctica probatoria a cargo de la defensa. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el
se encuentra en trámite, concretamente, en la práctica probatoria a cargo de la defensa. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada por el accionante con esta acción, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Resta por señalar, que pese a que la demanda de amparo también fue promovida en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, el actor no postuló censura en contra de ésta y tampoco realizó alguna petición que la involucrara. 6 CSJ AP2266-2018, 30 may. 2018, rad. 52723.Tutela 1ª Instancia No. 139229
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10 Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
por LENIS REMBER CASTRILLÓN VACARELO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase