🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11281-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11281-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11281-2020 Radicación n.° 112929 Acta n.° 240 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN, frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por la Sala Penal del TribunalTutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la empresa Prepago de Colombia SAS PREPACOL SAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculados la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón, la Dirección Regional Oriente del INPEC, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Consejo Superior de Política Criminal. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En términos generales indicó el accionante que debido a la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional (sic) en virtud de[l] denominado COVID19 y puntualmente al

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En términos generales indicó el accionante que debido a la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional (sic) en virtud de[l] denominado COVID19 y puntualmente al confinamiento obligatorio, muchos de los familiares de las personas privadas de la libertad, dentro de las que se cuenta él mismo, han quedado sin empleo o sin la posibilidad de ejercer su trabajo informal del cual devienen sus ingresos, lo que ha determinado, de contera, que no se hayan podido remitir con destino a los reclusos recursos para la compra de implementos personales y puntualmente de tarjetas de minutos para comunicarse con el exterior. Arguyó que, en medio de la contingencia, el Gobierno Nacional diseñó en cooperación con las diferentes compañías de telecomunicaciones, la estrategia 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN denominada mínimo vital de minutos, que según aseguró tiene como objetivo garantizar a todas las personas un plan mínimo que les permita conectarse y mantener comunicación con terceros, plan del que, reclama, se excluyó sin ninguna justificación a las personas privadas de la libertad, a quienes no se les ha dado ningún alivio ni garantía para mantener comunicación telefónica con sus familiares, quienes no los pueden llamar porque la empresa que maneja la red sólo permite el egreso y no el ingreso de tales, situación que aduce, los tiene

comunicación telefónica con sus familiares, quienes no los pueden llamar porque la empresa que maneja la red sólo permite el egreso y no el ingreso de tales, situación que aduce, los tiene prácticamente sin ningún contacto con sus seres queridos y el exterior. Adujo que la mayoría de los familiares de los reclusos, incluyendo los suyos no cuentan con internet o acceso a las nuevas tecnologías en sus viviendas, por lo que es imposible realizar visitar virtuales, en virtud de lo que la única forma para mantenerse en contacto, es el acceso a llamadas telefónicas, las que están supeditadas a recursos con los que él y algunos no cuentan. Con el ejercicio de la presente acción pretende que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas, gestionar los recursos y suscribir los contratos a los que haya lugar a efectos de garantizar, que cada una de las personas privadas de la libertad cuente con un mínimo vital de minutos a los que pueda acceder de forma gratuita para tener contacto con sus familiares durante el período de la cuarentena y treinta días más, inclusive. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: En virtud del estado de emergencia declarada por el Covid-19, particularmente, en el establecimiento Penitenciario de Girón en el cual está recluido el actor, para garantizar la comunicación de los internos con sus familiares y el exterior, se implementó la modalidad de visita virtual, adecuándose una sala al interior del penal, para que en los

Penitenciario de Girón en el cual está recluido el actor, para garantizar la comunicación de los internos con sus familiares y el exterior, se implementó la modalidad de visita virtual, adecuándose una sala al interior del penal, para que en los horarios previamente establecidos puedan tener conexión con sus seres queridos, además, cuentan los reclusos de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN forma gratuita con el servicio postal prestado por la empresa 4-72, que cada dos días acude a esa Institución para llevar y traer la correspondencia. Si bien, mediante Decreto 555 de 2020, el Gobierno Nacional estableció una serie de medidas para la prestación del servicio de telecomunicación, tales medidas no contemplan, como al parecer lo entiende el usuario, la posibilidad de contar con minutos telefónicos gratuitos. No puede compararse el servicio de telefonía prestado por las diferentes entidades al público en general respecto al brindado en los centros penitenciarios, pues en éstos últimos, se trata de un servicio excepcional al que no puede accederse en todo momento ni de manera gratuita como lo aspira el actor, conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional, C-394 de 1995. De acuerdo con lo acreditado por la Dirección del Penal, el actor, en el período de la pandemia, recibió giros a la cuenta que tiene asignada, es decir que ha tenido los medios económicos para recargar la tarjeta telefónica y hacer las llamadas que desea hacer a sus familiares.

LA IMPUGNACIÓN BRIANDS D AVID H ARNACHE M OREN, presentó memorial

cuenta que tiene asignada, es decir que ha tenido los medios económicos para recargar la tarjeta telefónica y hacer las llamadas que desea hacer a sus familiares. LA IMPUGNACIÓN BRIANDS D AVID H ARNACHE M OREN, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112929

BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados y vinculados vulneraron los derechos a la igualdad y la dignidad humana, dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, donde se encuentra recluido el actor.

2. El derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad

2.1 La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la

integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.

2.2 El derecho a la comunicación hace parte del tercer grupo de derechos, aquellos que no se encuentran suspendidos pero pueden ser objeto de restricciones o limitaciones razonables y proporcionales.

El derecho a la comunicación tiene reconocimiento constitucional y especialmente en los artículos 15 (intimidad familiar e inviolabilidad de la comunicación privada), 20 (libertad de expresión y derecho a la información). Se trata de un derecho reconocido a lo largo de la Carta, a través 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN de disposiciones que protegen distintas facetas, como sucede con la inviolabilidad de la comunicación privada (Art. 15) el derecho a fundar medios masivos de comunicación (Art. 20),

BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN de disposiciones que protegen distintas facetas, como sucede con la inviolabilidad de la comunicación privada (Art. 15) el derecho a fundar medios masivos de comunicación (Art. 20), o como parte de la protección a la integralidad y la intimidad familiar (Art. 42). Específicamente, respecto del derecho a la comunicación de las personas que se hallan privadas de la libertad en Colombia, los cánones 110 y 111 del  Código Penitenciario y Carcelario establecen que los internos podrán comunicarse con el exterior, recibir y enviar información de forma periódica y mantenerse al tanto de la actualidad nacional e internacional. Al mismo tiempo se prevé, el derecho del detenido de comunicar inmediatamente su aprehensión tanto a su familia como a su abogado, en el momento mismo de su ingreso al centro de reclusión. Para el ejercicio del derecho a la comunicación, el código dispone entre otros: (i)  la posibilidad de enviar y recibir correspondencia, para lo cual los presos recluidos en el país gozan de franquicia postal;  (ii) el derecho a recibir visitas familiares y profesionales,  judiciales y administrativas, y de los medios de comunicación;  (iii) el derecho de beneficiarse de un sistema diario de informaciones y noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional e internacional; y finalmente, (iv) “en casos especiales y en igualdad de

informaciones y noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional e internacional; y finalmente, (iv) “en casos especiales y en igualdad de condiciones se pueden autorizar llamadas telefónicas, debidamente vigiladas ’’. A su vez este derecho reconocido legal y constitucionalmente, está limitado por las 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN condiciones propias de la privación de la libertad, así el artículo 53 del Código reconoce al director del establecimiento carcelario, la posibilidad de fijar en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicación a favor de los reclusos, ya sean de forma oral o escrita.

La Corte Constitucional, en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse a este derecho y a los límites de las medidas que establezcan restricciones. De la jurisprudencia en la materia se pueden enumerar las siguientes reglas:

(i) Las restricciones al derecho a la expresión y la comunicación familiar no pueden implicar una afectación a su núcleo, como es la intimidad de las comunicaciones familiares y la restricción a “la libre expresión de los sentimientos y las manifestaciones del fuero íntimo de la persona”. Así, en sentencia C-394 de 1994, la Corporación adelantó el control de constitucionalidad al artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual consagra el

fuero íntimo de la persona”. Así, en sentencia C-394 de 1994, la Corporación adelantó el control de constitucionalidad al artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual consagra el derecho a recibir y enviar correspondencia y a tener acceso eventual y esporádico al servicio de telefonía.

(ii) Las medidas dirigidas a restringir el derecho a la comunicación y expresión deben estar motivadas y sus finalidades deben estar ligadas a ‘‘los fines esenciales de la relación penitenciaria, en específico, en lo que se refiere a la rehabilitación y a la preservación [de] la seguridad carcelaria. Esta cuestión fue analizada en la sentencia T-705 de 1996, la Corte tuteló el derecho a la libertad de expresión (Art. 20 Superior) de un recluso a quien sin fundamento legal y sin motivar el cumplimiento real de los fines penitenciarios, se le decomisó una máquina de escribir que era utilizada no sólo para su correspondencia, sino también para transcribir las quejas formuladas por sus compañeros de prisión contra las autoridades penitenciarias.  De similar forma en la sentencia T-706 de 1996,  se tutelaron los derechos a la comunicación y a la información de algunos reclusos a quienes se les decomisó por las autoridades penitenciarias revistas y periódicos editados por organizaciones sindicales, por considerarlas contrarias al orden público.

8Tutela de 2ª Instancia n.° 112929

penitenciarias revistas y periódicos editados por organizaciones sindicales, por considerarlas contrarias al orden público.

8Tutela de 2ª Instancia n.° 112929

BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN

(iii) La “incomunicación” de las personas privadas de la libertad, que restringa (sic) completamente la comunicación con el mundo exterior y en particular con sus familiares es una manifestación de un trato cruel e inhumano, prohibido por el artículo 12 del Texto Superior, que ni siquiera es admisible en casos de aislamiento por sanción, así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-684 de 2005.

Sin embargo, es menester recordar que el uso de llamadas telefónicas tiene una   naturaleza eminentemente excepcional y susceptible de controles, lo que fue avalado por la Corte en sentencia C-394 de 1995,   en la que se determinó que las limitaciones y controles al uso de las comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal y como ocurre con la restricción prevista para el acceso al teléfono, no resultan contrarias a la Constitución, siempre que se orienten a   “garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones del orden” (Resaltado de la Sala).

2.3 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el

2.3 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. En virtud de lo anterior, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19. Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de ese mes, por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios, en aquella, entre otras cosas, se dispuso suspender todas las visitas de personas externas de los

emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios, en aquella, entre otras cosas, se dispuso suspender todas las visitas de personas externas de los ERON de manera temporal, medida que a la fecha se mantiene vigente, debido a la propagación del virus y las limitaciones del sistema de salud. 2.4 Con ocasión al virus que azota la humanidad, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones dispuso la creación del Decreto 555 del 15 de abril de 2020, mediante el cual « determinó que los incluidos servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de y de telecomunicaciones y postales no podrán de instalación, mantenimiento y adecuación de las requeridas para la emergencia. proveedores de Artículo Prestación del servicio durante estado de emergencia sanitaria». Adicionalmente, dispuso unas reglas que los proveedores del servicio público de telecomunicaciones 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN debían seguir durante la vigencia de la Emergencia y con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus, para los planes de telefonía móvil post pago y prepago.

3. Caso concreto En este evento, el accionante estima, que dentro de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional implementó una serie de políticas a efectos de garantizar el acceso de las personas a un «mínimo de minutos, planes» dentro de los que

3. Caso concreto En este evento, el accionante estima, que dentro de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional implementó una serie de políticas a efectos de garantizar el acceso de las personas a un «mínimo de minutos, planes» dentro de los que se ha dejado por fuera a la población privada de la libertad, quien aduce, se ha visto afectada por la crisis, además, que en virtud del aislamiento ha perdido comunicación con sus familiares.

De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que, con ocasión del estado de emergencia declarado por el Covid-19, al Interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, donde está recluido el actor, se implementó un sistema de visitas virtuales en los horarios en los cuales se desarrollaba habitualmente los encuentros familiares. Igualmente, dos días a la semana, de forma gratuita, se recoge la correspondencia escrita para ser entregada a través de la empresa de correos 4/72. Los reclusos también cuentan con una cuenta personal donde pueden recibir dineros que provengan de sus parientes o de terceros con el fin de poder adquirir bienes y servicios. Según el detalle de pagaduría del Complejo Carcelario de Girón durante la pandemia el actor ha recibido 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN giros por valor de $520.000, discriminados así: el 16 de abril de 2020, de $50.000, el 13 de mayo $70.000, el 16 de julio $100.000 y el 25 de agosto $100.000.

giros por valor de $520.000, discriminados así: el 16 de abril de 2020, de $50.000, el 13 de mayo $70.000, el 16 de julio $100.000 y el 25 de agosto $100.000. En ese orden, no se advierte que los derechos invocados por el demandante estén siendo lesionados, toda vez que, el INPEC ha dispuesto de los medios razonables para propender por la comunicación de aquel con su entorno familiar. No se puede desconocer que, en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19, el INPEC ha dispuesto de las medidas y protocolos necesarios para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad que produce el virus, con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad, lo cual implica desde luego que la comunicación de los reclusos con el exterior se vea afectada, situación que no sólo se ha visto reflejada en esa población sino en todo el país. Precisamente, ante esa realidad de forma adecuada la Cárcel de Girón ha dispuesto de los medios prudentes para que los reclusos permanezcan en contacto con sus seres queridos (visitas virtuales y correo certificado para transportar la comunicación escrita). Medidas que se acompasan con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 72 de la Ley 1709 de 2014 3, según el cual « las personas 3 Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de

3 Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas». Véase, además, que contrario a lo señalado por el demandante, el Gobierno Nacional no ha dispuesto de la entrega de minutos gratis para la telefonía móvil. El Decreto 555 del 15 de abril de 2020, determinó que los incluidos servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y postales, son servicios públicos esenciales, por tanto, no podían suspenderse durante el estado de emergencia sanitaria. Igualmente, dispuso unas reglas que los proveedores del servicio público de telecomunicaciones deben seguir

son servicios públicos esenciales, por tanto, no podían suspenderse durante el estado de emergencia sanitaria. Igualmente, dispuso unas reglas que los proveedores del servicio público de telecomunicaciones deben seguir durante la vigencia de la Emergencia y con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus, para los planes de telefonía móvil post pago y prepago, cuyo valor no exceda de (2) Unidades de Valor Tributario UVT, los cuales se encaminan a ampliar el plazo para el pago de la factura y adicionalmente, debe recordarse que el servicio de telefonía celular se presta al interior de la cárcel en la que se pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el INPEC. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112929 BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN encuentra el actor, bajo las restricciones y vigilancia del INPEC por la empresa Prepago de Colombia SAS PREPACOL S.A.S. a través del uso de tarjetas recargables que deben ser sufragadas por los interesados, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-276-2017. Precisamente, para gozar de ese servicio y otros, los internos cuentan con la posibilidad de recibir giros del exterior, los cuales en este caso ha recibido el interesado y los cuales le han permitido también acceder a las llamas con sus seres queridos.

gozar de ese servicio y otros, los internos cuentan con la posibilidad de recibir giros del exterior, los cuales en este caso ha recibido el interesado y los cuales le han permitido también acceder a las llamas con sus seres queridos. Así las cosas, se descarta que el derecho a la comunicación invocado por el demandante haya sido menguado por las accionadas. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 112929

BRIANDS DAVID HARNACHE MOREN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...