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CSJ - STP11281-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11281-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11281-2022 Radicación # 124871 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO, en su condición de Procurador 114 Judicial II Penal, en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020400020220130400

RADICADO INTERNO 124871

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP11281-2022 Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 050016000000202100785.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Contra Franklin David Bruguera Cahuao, Greilbet José Escorcha Contreras y Manuel Francisco Mendoza Rivas, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín adelanta el proceso penal N° 050016000000202100785, por los delitos de asonada y violencia contra servidor público. En el transcurso de la audiencia de acusación los procesados formalizaron un preacuerdo con la fiscalía, en virtud del cual aceptaron la responsabilidad en los delitos imputados a cambio de obtener una rebaja del 50% de la pena, la cual se fijó en 26 meses de prisión.

procesados formalizaron un preacuerdo con la fiscalía, en virtud del cual aceptaron la responsabilidad en los delitos imputados a cambio de obtener una rebaja del 50% de la pena, la cual se fijó en 26 meses de prisión. El 9 de febrero de 2022, el juez improbó la negociación tras considerar que violentó el principio de legalidad por desconocer que el delito de violencia contra servidor público se presentó en concurso en tanto varios uniformados resultaron afectados, amén de consagrar una rebaja de pena excesiva frente al daño ocasionado y la gravedad de la conducta, lo cual desconoce el principio de proporcionalidad y ocasiona desprestigio a la administración de justicia. 2CUI 11001020400020220130400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP11281-2022 Esta decisión fue apelada por la fiscalía y la defensa. El 10 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mantuvo la decisión con sustento en que el delito de violencia contra servidor público no se puede imputar porque la asonada subsume aquellas conductas dirigidas a agredir a los funcionarios de la Policía Nacional. LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO, quien se desempeña como Procurador Judicial en el referido proceso, acudió a la tutela por estimar que la providencia de segunda instancia vulneró el debido proceso por defecto procedimental. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abrogó una competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación

tutela por estimar que la providencia de segunda instancia vulneró el debido proceso por defecto procedimental. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abrogó una competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación al efectuar un control material de la imputación en lugar de valorar la legalidad del preacuerdo, negando de paso los derechos de las víctimas del delito de violencia contra servidor público. A la par, vulneró el principio de la doble instancia, al introducir el análisis de un problema jurídico novedoso relacionado con la atipicidad de uno de los delitos preacordados, que no se pudo controvertir por las partes ante el juez de primer nivel. En tercer lugar, consideró que la orden que impartió el Tribunal a la fiscalía consistente en retirar de la acusación el cargo de violencia contra servidor público, pasó por alto la prohibición que asiste al juez de segunda instancia de desmejorar la condición del apelante único. 3CUI 11001020400020220130400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP11281-2022 Sumado a ello, afirmó que la decisión censurada incurrió en defectos fáctico y sustantivo al imponer un criterio que desatiende la evidencia obrante en el proceso.

Su pretensión es que se tutele el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del junio 10 de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado y se ordene proferir una de remplazo que se ciña al tema objeto de impugnación.

al debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del junio 10 de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado y se ordene proferir una de remplazo que se ciña al tema objeto de impugnación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de junio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.

Mediante informe del 6 de julio, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Hender Augusto Andrade Becerra, sostuvo que en la actuación cuestionada se respetó el debido proceso. Enfatizó en que la tutela no es una instancia adicional cuando se trata de asuntos que se debaten al interior del respectivo proceso.

Anexó copia la decisión de segunda instancia cuestionada.

2. El apoderado judicial de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda de tutela.

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3. La Fiscal Cincuenta y Dos delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín encontró improcedente la tutela, por estimar que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín no afectó el debido proceso. Pidió que la misma no se revoque y que se ordene al juez de conocimiento proseguir con la actuación.

tutela, por estimar que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín no afectó el debido proceso. Pidió que la misma no se revoque y que se ordene al juez de conocimiento proseguir con la actuación.

4. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al no ser de su competencia el asunto planteado en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior.

En la sentencia de la Corte Constitucional 590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. 5CUI 11001020400020220130400

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STP11281-2022 Así las cosas, esta Sala considera que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP11281-2022 Así las cosas, esta Sala considera que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En efecto, la determinación censurada no es una sentencia de tutela y el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho vulnerado. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez. Al respecto, la providencia refutada se profirió el 10 de junio del año en curso, es decir hace menos de 6 meses, por lo que la vulneración alegada tiene el carácter de actual. Sin embargo, en cuanto al requisito de subsidiariedad, el proceso penal en el que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en curso. Por consiguiente, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Así las cosas, las críticas que el accionante plantea son ajenas al ámbito de injerencia del juez constitucional, el cual no se puede extender a la determinación del acierto o no de las instancias procesales. La acción de tutela ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es adicional o paralela a las actuaciones de las autoridades competentes. 6CUI 11001020400020220130400

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pero no es adicional o paralela a las actuaciones de las autoridades competentes. 6CUI 11001020400020220130400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP11281-2022 Por consiguiente, no puede pretender el demandante reemplazar los mecanismos de defensa previstos en el proceso penal por este instrumento excepcional. Los mismos son el primer espacio de protección de las garantías fundamentales, especialmente, en lo asociado al debido proceso. Además, la Fiscalía y los procesados pueden presentar un nuevo preacuerdo con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS

GONZAGA VELEZ OSORIO , contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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