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CSJ - STP11281-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11281-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11281-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138263 Acta No. 152 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ERNESTO VILEY MUÑOZ VERA y GLORIA XIMENA MUÑOZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo del presente año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263

ERNESTO VILEY MUÑOZ VERA Y GLORIA XIMENA MUÑOZ GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ERNESTO VILEY MUÑOZ VERA y GLORIA XIMENA MUÑOZ GÓMEZ afirman que, desde julio de 2023, solicitaron a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí la devolución de las motocicletas de su propiedad identificadas con las placas NBO573 y NCG58E, retenidas por personal de la Policía Nacional en dicho municipio.

2. Dichos vehículos fueron decomisados por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2023, cuando se adelantó la captura en flagrancia de 2 personas que se movilizaban en las motocicletas transportando cajas con licor adulterado. Por tal razón, se dio apertura a una investigación por la presunta comisión del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

transportando cajas con licor adulterado. Por tal razón, se dio apertura a una investigación por la presunta comisión del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

3. Los accionantes indican que el 13 de marzo de 2024 se dirigieron al despacho de la fiscalía debido a que no habían obtenido respuesta a sus solicitudes. Señalan que a la fecha de presentación de la acción de tutela Fiscalía 119 Seccional Jamundí no han obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. En auto del 5 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento de la acción de tutela contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. 1.1. Posteriormente, en atención a la respuesta emanada de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, se emitió auto del 20 de mayo de 2024 disponiéndose la vinculación de Óscar Oliveros Sáez y Germán Rodríguez

1CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263 ERNESTO VILEY MUÑOZ VERA Y GLORIA XIMENA MUÑOZ GÓMEZ Olaya, integrantes de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento de incautación de las motocicletas.

2. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí indicó que adelanta una investigación por corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2023. Aclaró que se adelantó la captura en flagrancia de 2 personas que se movilizaban en

investigación por corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2023. Aclaró que se adelantó la captura en flagrancia de 2 personas que se movilizaban en las motocicletas de placas NBO573 y NCG58E –de propiedad de los accionantes-, transportando cajas con licor adulterado. 2.1. Señaló que ordenó la entrega de las citadas motocicletas. Para el efecto, coordinó la realización de la diligencia con la Policía Nacional para el 23 de mayo de 2024. Indicó que ésta no se realizó por que la inspectora de tránsito de Jamundí manifestó que, antes de autorizar la salida, debía revisar y estudiar la documentación correspondiente al ingreso de dichos rodantes, pues estos habían sido admitidos por el inspector de tránsito anterior. 2.2. Concluyó manifestando que informó a los accionantes sobre las gestiones adelantadas, a través de un mensaje de datos el 23 de mayo de 2024 y enviado a la dirección electrónica registrada en la demanda de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 27 de mayo del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que la Fiscalía 119

Seccional de Jamundí respondió de fondo la solicitud de los accionantes,

adelantando los trámites pertinentes para ello. 2CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263

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2. Particularmente, indicó que se informó a los accionantes que la entrega había sido programada para el 23 de mayo del presente año en coordinación con la Policía Nacional, pero que no pudo cumplirse en dicha fecha puesto que la Inspección de Tránsito de Jamundí requirió realizar verificaciones internas.

3. También refirió que se informó sobre las gestiones adelantados por la Fiscalía y la Policía Nacional a los accionantes y a su apoderado judicial, mediante un mensaje de datos enviado el 23 de mayo de 2024 al correo electrónico proporcionado en la demanda de tutela.

4. En ese orden de ideas, y en relación con la Fiscalía al emitirse la orden de entrega de las motocicletas, la Sala consideró que se resolvió la solicitud formulada por los actores, cesando la vulneración de sus derechos fundamentales, y configurándose una carencia de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconformes con la decisión proferida el 27 de mayo del presente año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los accionantes presentaron escrito de impugnación.

2. Indicaron que la entrega de las motocicletas se solicitó desde julio de 2023, y que no hubo ninguna respuesta por parte de la Fiscalía.

Además, manifestaron que, a pesar de haberse declarado la carencia actual de objeto, aún no se ha satisfecho lo pretendido en la acción constitucional, puesto que “persisten fallas en la administración de los bienes”.

Además, manifestaron que, a pesar de haberse declarado la carencia actual de objeto, aún no se ha satisfecho lo pretendido en la acción constitucional, puesto que “persisten fallas en la administración de los bienes”. 3CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263

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3. Añadieron que en el proceso penal adelantado se logró la “incautación de “supuestamente” licor adulterado, donde no se ha demostrado la veracidad del mismo”. Señalaron que las motocicletas quedaron a disposición de la Fiscalía 119 Seccional – Jamundí, mas no de las autoridades de tránsito, por lo que la entrega debe realizarla el ente investigador y no un ente de tránsito que “ nada tiene que ver en el procedimiento”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 27 de mayo del presente año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si los entes accionados vulneraron el derecho fundamental de petición o debido proceso invocado por los tutelantes, de cara a su solicitud de devolución de sus motocicletas. El caso concreto 4CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263

petición o debido proceso invocado por los tutelantes, de cara a su solicitud de devolución de sus motocicletas. El caso concreto 4CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263

ERNESTO VILEY MUÑOZ VERA Y GLORIA XIMENA MUÑOZ GÓMEZ

1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho permite hacer efectivos otros derechos, por lo que ha sido considerado como una garantía instrumental. También es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición: es la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares; (ii) la respuesta de fondo: implica que las autoridades y los particulares deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente; y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo: se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

3. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que ésta puede ser de fondo, aunque sea negativa y se explican los motivos que conducen a

notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

3. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que ésta puede ser de fondo, aunque sea negativa y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”1.

4. En el caso objeto de estudio ERNESTO VILEY MUÑOZ VERA y GLORIA XIMENA MUÑOZ GÓMEZ acuden al juez 1 Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019

5CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263 ERNESTO VILEY MUÑOZ VERA Y GLORIA XIMENA MUÑOZ GÓMEZ constitucional con la finalidad de obtener la entrega de unas motocicletas que fueron incautadas por la Policía Nacional. En relación con los hechos que generaron la presunta vulneración, se evidencia – tal y como lo expuso el fallador de primera instancia – que la Fiscalía 119 Seccional Jamundí informó que los bienes se encontraban vinculados con una investigación adelantada por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

5. En consonancia con lo anterior, la autoridad accionada ordenó su entrega en coordinación con la Policía Nacional que esta se llevaría a

adelantada por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

5. En consonancia con lo anterior, la autoridad accionada ordenó su entrega en coordinación con la Policía Nacional que esta se llevaría a cabo el 23 de mayo de 2024. Ésta no pudo cumplirse ya que la Inspección de Tránsito de Jamundí requirió realizar verificaciones internas previo al retiro de las motocicletas. Dichas circunstancias fueron informadas a los accionantes durante el trámite de la acción de tutela, en un mensaje de datos del 23 de mayo del presente año.

6. En ese orden de ideas, y al haberse comunicado a los accionantes sobre la emisión de la orden de entrega de las motocicletas, junto con las razones por las cuales la diligencia debió postponerse, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en que se ha resuelto la solicitud formulada por los actores, cesando la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirma la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por un acto voluntario del responsable.

7. De igual forma, se reitera que para la satisfacción del derecho fundamental de petición no se requiere una respuesta favorable al interesado, sino que la misma debe ser de fondo y coherente con lo pedido.

En este sentido, se evidencia que la autoridad accionada respondió de tal manera al informar sobre el estado de entrega de las motocicletas, la 6CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263

En este sentido, se evidencia que la autoridad accionada respondió de tal manera al informar sobre el estado de entrega de las motocicletas, la 6CUI 76001220400020240061001 Tutela de 2ª Instancia No. 138263 ERNESTO VILEY MUÑOZ VERA Y GLORIA XIMENA MUÑOZ GÓMEZ expedición de la respectiva orden y los motivos por los cuales ésta debió postponerse. Así las cosas, el desacuerdo con el contenido de la respuesta no implica per se una vulneración de los derechos fundamentales.

8. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo del presente año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7

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