🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11282-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11282-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11282-2022 Radicación N.° 125885 Acta 206 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OLGA NAVARRETE PARRA, frente al fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de dicha entidad.

2. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué.CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Señaló la señora OLGA NAVARRETE PARRA que, se encuentra adscrita a la Fiscalía General de la Nación, desde el 5 de junio de 1997, cuando inició labores como Fiscal delegada antes los Jueces Promiscuos y Penales Municipales en Rioblanco -Tolima.

Refirió que, por mérito laboral fue trasladada al municipio del Líbano como Fiscal delegada ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, donde se le asignaron funciones de fiscal coordinadora. Luego, fue promovida al cargo de fiscal Seccional del LíbanoLíbano como Fiscal delegada ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, donde se le asignaron funciones de fiscal coordinadora. Luego, fue promovida al cargo de fiscal Seccional del LíbanoTolima y estando allí fue asignada, por el periodo de 25 días, como Fiscal de Guamo -Tolima. Seguido de lo anterior, fue trasladada, según indicó, de manera inexplicada al municipio de Guamo -Tolima, posteriormente al Espinal y Lérida. Ahora, desde el 1 de junio de 2011 se encuentra ejerciendo sus funciones de fiscal seccional en el municipio del Líbano -Tolima. No obstante, se emitió una orden de reubicación para la ciudad de Bogotá, y agregó que, dicha orden podría derivarse de: • Las indagaciones a mi cargo no me permiten atender las exigencias para elevar los porcentajes de esclarecimiento de los hechos; esclarecimientos que la FGN, mide por las siguientes actividades: archivos, solicitudes captura e imputaciones. 2CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia • El negarme a librar OPJ, que no se compadecen con las necesidades investigativas y/o consecución de EF o EMP, como por ejemplo en un caso en el que actor de conducta delictiva, con rostro cubierto y sólo mostraba los ojos, se realizara reconocimiento fotográfico. • Que en la investigación “le deje algo a la defensa”. Expuso que, aunque no se encuentra en carrera, ha agotado sus esfuerzos con el propósito de cumplir las metas

realizara reconocimiento fotográfico. • Que en la investigación “le deje algo a la defensa”. Expuso que, aunque no se encuentra en carrera, ha agotado sus esfuerzos con el propósito de cumplir las metas institucionales, que no ha sido condenada penalmente ni sancionada disciplinariamente. Manifestó que, es de la tercera edad, próxima a alcanzar la edad de retiro forzoso, que padece de Otisis (sic) OI, artrosis, hipotiroidismo, gonartrosis y osteoporosis, pero que, goza de lucidez mental y por ello puede desempeñar su cargo sin problemas. Corolario a lo anterior, refirió que, a pesar del estrés laboral y las recomendaciones de la psicóloga de ARL POSITIVA no ha sido posible asistir al médico laboral y que no cuenta con ningún familiar que pueda reemplazar el deber moral y legal que tiene hacía su madre e hija en caso de su ausencia, considerando que debe permanecer en el Líbano-Tolima para acceder rápido al médico y al lugar de trabajo sin mayores riesgos. Asimismo, argumentó que no comprende la necesidad de sus servicios en Bogotá, pues en Líbano -Tolima si [sic] es necesario su servicio, pues ella es la titular y si la reubican en Bogotá deben nombrar a otra persona en el cargo de Fiscal Seccional de Líbano, agregando que la resolución 2414 del 6 de junio de 2022 carece de motivación pues solo refiere “Que mediante comunicación radicada bajo la partida No. 20227720009973 del 19 de mayo de 2022, el Delegado

2414 del 6 de junio de 2022 carece de motivación pues solo refiere “Que mediante comunicación radicada bajo la partida No. 20227720009973 del 19 de mayo de 2022, el Delegado para la seguridad Territorial (A) solicita reubicar el empleo relacionado en la parte resolutiva del presente acto administrativo con el fin de atender las necesidades del servicio manifestadas por los Directores Seccionales de Bogotá y Tolima”. 3CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia Concluyó, haciendo énfasis en que su reubicación sería un deterioro para su salud y sus condiciones económicas, estas últimas se incrementarían al tener que tomar transporte urbano para desplazarse a su lugar de trabajo y además tiene obligaciones bancarias de alrededor de los 5.600.000 y el pago de la matrícula de la especialización en derecho penal que iniciará su hija. Y que debe tenerse en cuenta que conoce el factor de criminalidad de la región donde labora y las condiciones de su traslado la obligarían a renunciar. Además de todo lo anterior, relató las acciones que ha realizado desde que fue enterada de su reubicación, así:

1. Fui informada y citada por correo electrónico para notificación personal del Acto Administrativo: Resolución No. 2414 del 20 de mayo de 2022, por medio del cual se realiza una Reubicación. Como no estoy en condiciones de movilizarme por lapsos superiores a 40 minutos y

No. 2414 del 20 de mayo de 2022, por medio del cual se realiza una Reubicación. Como no estoy en condiciones de movilizarme por lapsos superiores a 40 minutos y actualmente no cuento con vehículo particular, ni presupuesto para cubrir $ 300.000.oo como pecio transporte hasta Ibagué, que me permitiría hacer pausas en el recorrido de 2 horas 15 minutos normalmente pero desde hace seis (6) meses aproximadamente entre tres y tres horas y media por reparaciones viales, llame [sic] a la funcionaria de Sección Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, para informar que no podía cumplir con el requerimiento para notificación personal; así que no cumplieron con notificación por aviso, me enviaron formato de notificación personal, so pretexto que no se podía cambiar el formato (lo anexo).

2. Una vez notificada interpuse recurso de reposición, debidamente sustentado, al que seguidamente debí adicionar para suministrar dirección para notificación y modo y/o medio. Además, anexe [sic] comunicación para la directora ejecutiva, poniéndole en conocimiento algunas situaciones de las varias que se presentan y que no he

4CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia encontrado solución, por el contrario, no son de recibo y de observa notoriamente el desagrado con el que se reciben.

3. El 11 de Julio recibo correo por el me citan para

Tutela 2ª Instancia encontrado solución, por el contrario, no son de recibo y de observa notoriamente el desagrado con el que se reciben.

3. El 11 de Julio recibo correo por el me citan para notificación personal del Acto Administrativo: Resolución No. 3199 del 7 de Julio de 2022 – Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición.

4. El 18 de Julio, funcionaria de la Subdirección Talento Humano Nivel Central, me informa que han revisado los documentos para legalizar mi reubicación, según lo resuelto en Resolución 2414 del 20 de mayo de 2022 y una vez resuelto y en firme el recurso que interpuse, resuelto por Resolución 3199 del 7 de Julio de 2022. Comunicación que, atendiendo el contenido, se infiere que no se revocó la orden de mi reubicación en la Dirección Seccional de Bogotá,

D. C. En horas de la tarde envío información y solicitud, relacionada con la comunicación.

5. Como no me he notificado y por lo mismo desconozco la motivación, expuse mediante correo a la funcionaria de la Sección Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, los motivos para no acudir a la notificación personal y le solicito dar trámite correspondiente para la requerida notificación.

Motivos por los que solicitó, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo resolución No. 2414 del 20 de mayo de 2022, por medio del cual se orden [sic] reubicación, hasta tanto no agote los requisitos previos, a través de acción de nulidad ante el contencioso administrativo”.

20 de mayo de 2022, por medio del cual se orden [sic] reubicación, hasta tanto no agote los requisitos previos, a través de acción de nulidad ante el contencioso administrativo”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo invocado, debido a que advirtió que, si existen inconformidades frente a la Resolución No. 2414

5CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia del 20 de mayo de 2022, debían ser planteadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

5. Esto, ya que dicha resolución constituye un auténtico acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad se presume, con lo que los cuestionamientos, que de él se formulen, deben invocarse concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

6. Por otro lado, no evidenció circunstancia alguna que habilite la intervención del juez de tutela, como medio de defensa transitorio, pues la reubicación ordenada no impone cargas desproporcionadas e irrazonables sobre la accionante ni sus familiares, pues, si bien supone reacomodar las condiciones de vida y cambiar la cotidianidad de sus actividades, ello no desborda el margen soportable de desequilibrio en la relación familiar.

7. Adicionalmente, la demandante no fue desmejorada

condiciones de vida y cambiar la cotidianidad de sus actividades, ello no desborda el margen soportable de desequilibrio en la relación familiar.

7. Adicionalmente, la demandante no fue desmejorada salarialmente, ya que “continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales prerrogativas económicas”.

LA IMPUGNACIÓN

8. Fue propuesta por OLGA NAVARRETE PARRA, quien afirma que conoce que el trámite para hacer valer sus derechos es ante la jurisdicción contencioso administrativa,

6CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia pero que acudió a la acción de tutela “con el propósito de evitar desgaste que generaría el trámite de nulidad y restablecimiento de derechos”.

9. Reitera que, en su opinión: i) Su “salida de la Fiscalía Seccional del Líbano de la Dirección Seccional de Fiscalías Tolima, únicamente obedece al disgusto que genero con ocasión de las diferencias que expreso respecto del desarrollo de actividades propias del cargo para el cumplimiento de nuestra función”; y ii) No piensa cambiar su domicilio “en atención a que mi estado de salud no me permitirá tener calidad de vida, lo que exige: no stress [sic], no uso de transporte por más de 40 minutos; servicio público colectivo negado; así que el resto de mi vida quiéralo o no debo terminarlo en Líbano Tolima”.

10. Por lo anterior, solicita: “REVOQUE la decisión de tutela de primera instancia objeto

servicio público colectivo negado; así que el resto de mi vida quiéralo o no debo terminarlo en Líbano Tolima”.

10. Por lo anterior, solicita: “REVOQUE la decisión de tutela de primera instancia objeto de impugnación y en su defecto tutelar [sic] los derechos fundamentales invocados como vulnerados y en consecuencia ordenar a la DIRECCION [sic] EJECUTIVA DE LA FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic], dejar sin efectos el ARTICULO [sic] PRIMERO de la Resolución No. 2414 del 20 de Mayo 2021, por medio de la cual ordenó “REUBICAR el empleo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO (ID 14356), que ocupa la servidora OLGA NAVARRETE PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.634.108 de la Dirección Seccional Tolima

a la Dirección Seccional Bogotá”. 7CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por OLGA NAVARRETE PARRA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el presente evento, OLGA NAVARRETE PARRA, Fiscal 41 Seccional del Líbano, Tolima, cuestiona, por vía de la acción de amparo, la Resolución No. 2414 del 20 de mayo de 2022, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su reubicación a Bogotá.

14. Sostiene que, pese a que es el mismo cargo y la misma asignación laboral, el cambio de ciudad afecta sus condiciones de salud y, en este sentido, vulnera sus derechos

8CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, el debido proceso y la salud.

15. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

16. Lo anterior, debido a que, para controvertir la motivación de la Resolución que ordenó su reubicación y, más puntualmente, para dejarla sin efectos, debía presentar

acción de tutela.

16. Lo anterior, debido a que, para controvertir la motivación de la Resolución que ordenó su reubicación y, más puntualmente, para dejarla sin efectos, debía presentar dichos reclamos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

17. Con esto, como al finalizar el reclamo directo ante la entidad pública, la decisión seguía siendo desfavorable, la accionante debía realizar una conciliación extrajudicial ante los procuradores judiciales para asuntos administrativos, con la finalidad de llegar a un acuerdo con la entidad pública, por tratarse de un conflicto de carácter particular1.

18. Del mismo modo, de cumplir con los requisitos anteriores (recursos y conciliación extrajudicial) sin ninguna respuesta favorable, el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 1 Decreto 1716 de 2009. Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

9CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia

previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. 9CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia 1437 de 2011, era presentar una demanda ante los jueces administrativos.

19. Así, el Juez Administrativo era el competente para examinar la Resolución No. 2414 del 20 de mayo de 2022 y, en este sentido, emitir un fallo pronunciándose sobre la motivación del acto de reubicación.

20. Por otro lado, dado que la accionante, en sus pretensiones, solicita ser reincorporada a su puesto de trabajo, podía también hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

21. Bajo este panorama, no resulta válido que OLGA NAVARRETE PARRA haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal con el argumento de que lo hacía “con el propósito de evitar desgaste que generaría el trámite de nulidad y restablecimiento de derechos” , pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

22. Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a

paralela a la de los funcionarios competentes.

22. Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional y la controversia suscitada debe exponerse mediante la promoción de los mecanismos

10CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia dispuestos en la ley administrativa para solucionar la temática aquí propuesta.

23. En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, como bien lo afirmó el a quo, más allá de que a la accionante no le guste Bogotá o sus dinámicas, las condiciones laborales no han sido desmejoradas y no acreditó que vivir en la capital suponga un verdadero quebranto a su salud o que no pueda acceder a los servicios brindados por su EPS.

24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este

requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

25. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

11CUI: 73001220400020220084201

Número Interno: 125885

Tutela 2ª Instancia

26. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...