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CSJ - STP11282-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11282-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11282-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138268 Acta No. 152 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por YIMMI SUÁREZ AYALA en contra del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia y doble instancia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 54001610053201900112.CUI.11001020400020240123400 Tutela 1° Instancia No. 138268

YIMMI SUÁREZ AYALA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario condenó a YIMMI SUÁREZ AYALA a la pena de 48 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de violencia familiar agravado (Rad. 54001610053201900112). Como no le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, dispuso su captura inmediata que se hizo efectiva el pasado 26 de mayo. Contra el fallo condenatorio el defensor interpuso el recurso de apelación, que en la actualidad se surte en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

pasado 26 de mayo. Contra el fallo condenatorio el defensor interpuso el recurso de apelación, que en la actualidad se surte en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. YIMMI SUÁREZ ÁYALA acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario desconoció sus derechos fundamentales, pues pese a que en la parte considerativa del fallo condenatorio advirtió que la orden de captura debía librarse una vez este cobrara ejecutoria, en la parte resolutiva ordenó su detención inmediata. En su criterio, el que se hubiese concedido el recurso de apelación promovido por su defensor en el efecto suspensivo, implica que no puede materializarse la captura hasta tanto el fallo condenatorio cobre firmeza. Apoyado en lo anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se disponga su libertad hasta tanto cobre firmeza el fallo condenatorio proferido en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS

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YIMMI SUÁREZ AYALA

En auto del 13 de junio de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que, al encontrarse la actuación cuestionada en curso, es allí donde debe alegar la situación que a través de este mecanismo excepcional plantea.

improcedencia de la presente acción de tutela, dado que, al encontrarse la actuación cuestionada en curso, es allí donde debe alegar la situación que a través de este mecanismo excepcional plantea. La Fiscalía 1° CAVIF de Cúcuta alegó su falta de legitimación en la causa, al advertir que los reparos formulados por el actor se dirigen contra actuaciones del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del Magistrado Juan Carlos Serrano Conde, advirtió que el pasado 5 de junio ingresó a su despacho el proceso penal adelantado contra el accionante a efecto de resolver la apelación promovida por su defensor frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual observa el turno No. 25. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario relató las actuaciones relevantes en el proceso seguido en contra del actor, al cabo de lo cual solicitó negar el amparo constitucional invocado tras asegurar no haber vulnerado sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que 3CUI.11001020400020240123400 Tutela 1° Instancia No. 138268

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permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de

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permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la queja constitucional de YIMMI SUÁREZ AYALA se dirige contra la orden restrictiva de la libertad librada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario en la sentencia condenatoria del pasado 9 de mayo, pese a que la misma no ha cobrado firmeza. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material

fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso examinado, la Sala no discute que se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 4CUI.11001020400020240123400 Tutela 1° Instancia No. 138268

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en la libertad del accionante. Tampoco desconoce que la decisión que es objeto fue proferida en fecha reciente y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, es cierto que esta Sala de decisión, en asuntos donde se ha debatido una temática similar a la actualmente planteada, ha concluido que para cuestionar la orden de captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso.

captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso. Sin embargo, en algunos eventos se ha admitido su flexibilización, particularmente, cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación inmediata de su libertad, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto. Bajo este escenario, la Sala coincide con el agente del Ministerio Público en torno a la inobservancia de este presupuesto, pues de lo actuado en el presente asunto no se encuentra acreditado que el sentenciado, por sí mismo o a través de su apoderado, hubiese elevado la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad directamente ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario o ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta -donde actualmente cursa la alzada propuesta-. De igual modo, se precisa que ante las contradicciones denunciadas en la sentencia censurada, la parte accionante contaba con la posibilidad de solicitar su aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no se verificó el agotamiento de tal recurso. 5CUI.11001020400020240123400 Tutela 1° Instancia No. 138268

principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no se verificó el agotamiento de tal recurso. 5CUI.11001020400020240123400 Tutela 1° Instancia No. 138268

YIMMI SUÁREZ AYALA

En consecuencia, es ante las autoridades ordinarias donde el actor debe cuestionar lo relativo frente a la privación de su libertad como consecuencia de un fallo que no ha cobrado firmeza, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de YIMMI SUÁREZ AYALA. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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