CSJ - STP11283-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11283-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11283-2022 Radicación N. 125927 Acta n.° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PEDRO NEL CAUSIL VERGARA , mediante
apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ., representada por la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia
PEDRO NEL CAUSIL VERGARA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la demanda de tutela se extrae que PEDRO NEL CAUSIL VERGARA se vinculó laboralmente el 16 de agosto de 1988 a la Electrificadora de Córdoba S.A, que fue sustituida patronalmente por la Electrocosta S.A. E.S.P, esta a su vez fue sucedida por la Electrificadora del Caribe –
Electricaribe S.A. E.S.P.
4. El 26 de julio de 2010 el accionante solicitó le fuera adjudicada la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, la que le fue negada por parte de la empresa,
4. El 26 de julio de 2010 el accionante solicitó le fuera adjudicada la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, la que le fue negada por parte de la empresa, por lo que entabló demanda ordinaria laboral por su negativa.
5. En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, que profirió sentencia el 20 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones,
6. La segunda instancia fue decidida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que el 28 de junio de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia.
7. Inconforme con los fallos, PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, a través de apoderado interpuso demanda de casación, la que fue resuelta el 30 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no.
2CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA Cuatro (4) de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL4229-2019, dentro del radicado interno 67792, donde casó la sentencia proferida por la Sala Cuarta (4) de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, y antes de resolver de fondo ordenó: «Antes de entrar en sede de instancia y para mejor proveer, ordénese que por Secretaría se oficie al demandado, para
Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, y antes de resolver de fondo ordenó: «Antes de entrar en sede de instancia y para mejor proveer, ordénese que por Secretaría se oficie al demandado, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la Sala si el demandante aún se encuentra prestándole sus servicios, o en caso contrario, hasta cuándo los prestó».
8. El 19 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. Cuatro (4) de la Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia SL1323 de 2022, donde determinó finalmente: «Condenar a Electricaribe S.A. ESP a reconocerle la pensión de jubilación convencional al demandante, el señor Pedro Nel Causil Vergara, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicios, a partir del día siguiente a su retiro efectivo de la entidad»
9. PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, mediante apoderado, promovió la presente acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1323 de 19 de abril de 2022, únicamente respecto del retiro de la entidad
3CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA como prerrequisito para poder disfrutar de la pensión de jubilación.
10. En su criterio, la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral desconoció que la Sala Permanente
PEDRO NEL CAUSIL VERGARA como prerrequisito para poder disfrutar de la pensión de jubilación.
10. En su criterio, la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral desconoció que la Sala Permanente ha determinado que el reconocimiento de la pensión no es causal para dar por terminado el contrato de trabajo.
11. Añadió que “ pacíficamente se ha decidido que es permitido devengar salario y pensión de jubilación convencional, en cuanto ha manifestado que el reconocimiento de tal derecho “pensión convencional” no es óbice para dar por terminado el contrato de trabajo por dicho empleador”.
12. Aseguró de igual manera, que con este fallo se creó sin estar contemplado en ninguna norma legal o extralegal, la exigencia, condición o requisito del retiro del servicio, para el pago y reconocimiento de la pensión.
13. Afirmó por otra parte, que los requisitos para acceder a la pensión son los señalados por la convención colectiva y en ellos no figura la terminación del contrato, sino únicamente la edad y el tiempo de servicios, lo que llevó erróneamente a concluir a la Sala de Casación Laboral que no podían coexistir el disfrute de la pensión y el salario.
14. Según el demandante, lo anterior se da por cuanto no existe en el régimen laboral de derecho privado, alguna incompatibilidad para percibir salario y pensión
4CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA convencional simultáneamente, pues para el caso de las pensiones convencionales lo que se requiere es la
Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA convencional simultáneamente, pues para el caso de las pensiones convencionales lo que se requiere es la desafiliación al sistema de seguridad social, distinto al sector público que exige el retiro del servicio.
15. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, negociación colectiva y seguridad social en pensiones, por lo que pide dejar sin efecto la decisión adoptada por el juez colegiado en cuanto dispuso limitar o condicionar el disfrute y/o exigibilidad de la pensión vitalicia de jubilación, a su retiro efectivo de la empresa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
16. Dentro del término establecido para ello, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No Cuatro (4)- de la Corte Suprema de Justicia, al responder la acción de tutela, se manifestó de la
siguiente manera:
17. En primer lugar, recordó el tramite surtido en instancias y el sentido de la decisión atacada, que declaró la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP, el 18 de septiembre de 2003, reconociendo por ende la pensión del trabajador accionante.
5CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia
PEDRO NEL CAUSIL VERGARA
2003, reconociendo por ende la pensión del trabajador accionante. 5CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia
PEDRO NEL CAUSIL VERGARA
18. Respecto a que la orden de reconocimiento se hubiera diferido a la fecha del retiro del servicio, manifestó que la Sala actuó de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, y para ello recordó que dicho criterio se circunscribe a que el disfrute de la pensión solo se puede dar a partir del retiro del trabajador.
19. Recordó de igual manera que, si alguno de los fallos citados por el demandante llegara a contrariar esta tesis, no pueden ser tenidos en cuenta, pues de acuerdo a la Ley 1781 de 2016, artículo 2°, parágrafo segundo, solo la Sala de Casación Laboral sienta jurisprudencia en esta jurisdicción, no así las Salas de Descongestión, quienes deben atenerse a lo señalado por la Permanente.
20. Por lo anterior, niega que la decisión objeto de esta acción constitucional desconociera el precedente jurisprudencial, cuando lo que hizo fue acatarlo.
21. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1
6CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia
Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 6CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, mediante apoderado, pues se dirige contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No Cuatro (4)- de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
24. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
25. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
26. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
27. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
28. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
28. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
29. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
El caso concreto
30. PEDRO NEL CAUSIL VERGARA , mediante apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de
30. PEDRO NEL CAUSIL VERGARA , mediante apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. Cuatro (4) de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1323 de 19 de abril de 2022, casó la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Regional de Santa Marta – Sala Cuarta, pero supeditó el disfrute de la pensión, al retiro del servicio del trabajador. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, es procedente estudiar, de fondo, los reproches postulados por el actor.
31. La inconformidad de la parte actora se fundamenta
Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, es procedente estudiar, de fondo, los reproches postulados por el actor.
31. La inconformidad de la parte actora se fundamenta en que, en su criterio, el régimen laboral de derecho privado, como la jurisprudencia, no consideran incompatible el disfrute, de manera simultánea, de la pensión convencional y el salario.
32. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional porque están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, ya que contra la sentencia proferida por la
Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 19 de abril de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
33. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada, como quiera la demanda se sustenta en la interpretación que el apoderado del accionante
10CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927
expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada, como quiera la demanda se sustenta en la interpretación que el apoderado del accionante 10CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA da a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
34. Baste para ello traer a colación la propia jurisprudencia citada por el demandante10, la que se basa en un caso de similares características al aquí discutido, dirigido también contra la Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S. A. ESP, en la que la demandante solicitó: «[…] revoque la decisión confirmatoria que exige el retiro del demandante de la empresa para entrar a devengar la pensión de jubilación convencional ; y en su lugar se condene a la demandada al pago retroactivo de dicha pensión desde el día 5 de febrero de 2.009, confirmando en su totalidad el resto de la sentencia de fecha 18 de junio de
2014»
35. Pues bien, revisado el fallo en cuestión, no es cierto, como lo afirma el demandante que, de este fallo u otros proferidos por el máximo Tribunal de la jurisdicción laboral, se pueda afirmar que: «[…] pacíficamente se ha decidido que es permitido devengar salario y pensión de jubilación convencional, en cuanto ha manifestado que el reconocimiento de tal derecho “pensión convencional” no es óbice para dar por terminado el contrato de trabajo por dicho empleador».
devengar salario y pensión de jubilación convencional, en cuanto ha manifestado que el reconocimiento de tal derecho “pensión convencional” no es óbice para dar por terminado el contrato de trabajo por dicho empleador». 10 Sentencia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No Dos (2) de la Corte Suprema de Justicia SL5251-2019. 11CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia
PEDRO NEL CAUSIL VERGARA
36. Dentro de su análisis la Sala Segunda (2) de Descongestión en esa ocasión citó en la sentencia la cláusula 5° de la CCT 19761978, para determinar su alcance: «[…] LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en
LA EMPRESA».
37. De lo que concluyó: «De ahí, que son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que cuenten, mínimo, con 20 años de servicios continuos o discontinuos para la empleadora y, iii) 50 años de edad.
Dicha prestación equivaldrá «al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA», por lo que, en aplicación del
Dicha prestación equivaldrá «al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA», por lo que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la liquidación del derecho prestacional, es necesario tener en cuenta el extremo final del vínculo , a fin de determinar los salarios del último año de servicio, con los cuales se calculará la primera mesada pensional, lo que se traduce en que su disfrute del derecho estaría sujeto a la desvinculación laboral».
38. En segundo término, agregó:
12CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA «Ahora, en aplicación de la interpretación sistemática, teleológica e, incluso, contractual de la prevalecía de la intención de las partes (artículo 1618 del CC), la Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto: i) el término «jubilará», hace referencia al otorgamiento de una prestación con el fin de retribuir el tiempo de prestación de servicio a cargo de la empresa y el amparo del trabajador ante el estado de retirado del servicio activo y, ii) la fórmula liquidatoria de la prestación, se constituye en un criterio interpretativo sobre la intención de las partes, en torno a la incompatibilidad de la doble remuneración (salarial y pensional) del trabajador; la garantía de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las necesidades personales y familiares del
la doble remuneración (salarial y pensional) del trabajador; la garantía de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las necesidades personales y familiares del trabajador, y la motivación para que el trabajador cese en sus actividades laborales, sin que se vea afectadas las condiciones de vida del personal».
39. Por lo anterior determinó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda Laboral, no incurrió en infracción legal, dentro de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), al negar la petición de condenar a Electricaribe S. A. E.S.P. a pagar la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 5 de febrero de 2009, « sin descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de trabajador activo».
40. Más recientemente, la Sala de Casación Laboral reafirmó su posición, en un caso similar y contra la misma
13CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA demandada en este proceso, así dentro del fallo SL1049-2022 determinó: « […] si bien la pensión de jubilación se causó el 28 de junio de 2009, su exigibilidad solo puede ocurrir desde el retiro del servicio; ello por cuanto, no existe duda de que la finalidad de este tipo de prestaciones es permitir que el trabajador pueda cesar en su labor y de esta manera contar con un
de 2009, su exigibilidad solo puede ocurrir desde el retiro del servicio; ello por cuanto, no existe duda de que la finalidad de este tipo de prestaciones es permitir que el trabajador pueda cesar en su labor y de esta manera contar con un ingreso que le permita desarrollar su vida en condiciones dignas, manteniendo su congrua subsistencia y no que la pensión sea percibida de manera coetánea con el salario que le está siendo reconocido por el mismo sujeto que estaría obligado a otorgarle el derecho pensional. Bajo ese panorama, la entidad demandada deberá reconocerle al accionante la pensión de jubilación convencional, a partir de que su retiro se haga efectivo […]».
41. Como quedó visto, de lo expuesto se concluye que, no le asiste razón al accionante respecto al desconocimiento por parte de la Sala Cuarta de Descongestión, de la jurisprudencia sentada de manera pacífica por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con el prerrequisito de retiro del servicio de los trabajadores que han sido beneficiados con la pensión convencional, para poder comenzar a disfrutar de la misma.
42. Por lo anterior, se impone negar el amparo solicitado, de acuerdo a las razones antes expuestas.
14CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela
14CUI 11001020400020220172600 Número Interno 125927 Tutela de primera instancia PEDRO NEL CAUSIL VERGARA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15