CSJ - STP11284-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11284-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11284-2022 Radicación N. 125869 Acta n.° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A la actuación fueron vinculados la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, el abogadoCUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869
AUTO TUTELA
ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA Wilman Mora Zorro, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y las partes e intervinientes del proceso n° 25754600039220190144501.
II. HECHOS
2. ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA acude a la acción de tutela por considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en razón a los siguientes hechos:
- Se encuentra privado de la libertad en el centro ERON PICOTA, y allí labora en el servicio de palanqueros trasladando la alimentación desde el rancho hasta el pabellón. ii. El 20 de mayo de 2022 se realizó una diligencia
ERON PICOTA, y allí labora en el servicio de palanqueros trasladando la alimentación desde el rancho hasta el pabellón. ii. El 20 de mayo de 2022 se realizó una diligencia virtual pero no lo ubicaron porque estaba realizando la mencionada labor. En esa audiencia se notificó que la apelación fue negada. iii. Se dice en un documento que fue notificado de esa decisión el 23 de mayo, pero eso no es cierto. Afirmó que el ordenanza le indicó que firmara con la fecha del documento y que tenía 10 días para contestar. iv. Le solicitó a su abogado Willman Mora Zorro que lo visitara para esclarecer dudas sobre su proceso, lo cual ocurrió el 2 de junio de 2022, y ese mismo 2CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869 AUTO TUTELA ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA día presentó el recurso extraordinario de casación, pero fue declarado extemporáneo por el Juzgado en auto de 7 de junio siguiente.
- Señaló que si el empleado del juzgado lo hubiera notificado y le hubiera explicado que tenía 5 días para interponer el recurso lo habría hecho oportunamente. vi. Expuso que el defensor interpuso recurso de reposición contra la decisión del 7 de junio, el cual fue resuelto negativamente por el Tribunal accionado en auto de 26 de julio de los corrientes. vii. Añadió que el 14 de junio pidió en el área jurídica del centro penitenciario copia de la constancia de
fue resuelto negativamente por el Tribunal accionado en auto de 26 de julio de los corrientes. vii. Añadió que el 14 de junio pidió en el área jurídica del centro penitenciario copia de la constancia de recibido del acta de notificación 149, pero le informaron que ese documento no ingresó por esa dependencia. viii. Manifestó que, el 31 de mayo de 2022, sus familiares solicitaron a la Defensoría del Pueblo un abogado casacionista y el coordinador les indicó que una vez se concediera el recurso ellos lo sustentarían. Por lo anterior reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita se 3CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869 AUTO TUTELA ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA ordene al Tribunal accionado que un funcionario idóneo de esa corporación, en el plazo de 48 horas, lo notifique de la decisión que resolvió la apelación.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que esa corporación confirmó la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha que condenó a GARCÍA CALDERA como responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado. Esta decisión
Primero Penal del Circuito de Soacha que condenó a GARCÍA CALDERA como responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado. Esta decisión fue notificada por estrados a la defensa, a la fiscalía y a la víctima, en audiencia virtual el 20 de mayo de 2022, y al procesado de manera personal el 23 de mayo siguiente, en el establecimiento de reclusión donde está privado de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 169 del C.P.P. Expuso que el 2 de junio del año en curso, mediante correo electrónico, el acusado manifestó que interponía recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 7 de junio siguiente. Contra esta decisión el accionante y su defensor presentaron recurso de reposición, con fundamento en que la notificación se surtió el 27 de mayo, y el 26 de julio el tribunal resolvió no reponer. Sostuvo que la notificación a ÁNGEL ALEJANDRO 4CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869 AUTO TUTELA ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA GARCÍA CALDERA se surtió el 23 de mayo del año que avanza, conforme al acta y el informe del empleado de la Secretaría de la Sala en el cual relata que en la mencionada fecha acudió al complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y allí entregó al personal asignado la sentencia y 2 actas de notificación, y surtido el
fecha acudió al complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y allí entregó al personal asignado la sentencia y 2 actas de notificación, y surtido el mencionado acto de publicidad le fue devuelta una de ellas diligenciada con firma y huella, la cual posteriormente fue cargada al expediente digitalizado junto al volante de autorización de ingreso a ese establecimiento donde consta la fecha y hora. Precisó que la firma, huella y demás datos contenidos en el acta no fueron tachados de falsos por los recurrentes, por lo que estando acreditado que el procesado fue notificado el 23 de mayo de 2022, estableció que el recurso extraordinario de casación no se interpuso oportunamente. Por lo anterior considera que no hay defecto en su determinación y solicita negar el amparo.
4. El abogado Willman Mora Zorro, quien actuó como defensor de confianza del accionante informó que fue contratado para presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal de conocimiento de Soacha. Añadió que fueron convocados a la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia y en la diligencia el Juzgado dejó constancia que en el establecimiento penitenciario La Picota no sabían donde se encontraba ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA, por lo
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AUTO TUTELA
el establecimiento penitenciario La Picota no sabían donde se encontraba ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA, por lo 5CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869 AUTO TUTELA ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA que se le indagó a él como apoderado si podía continuarse sin la presencia de su prohijado, a lo cual accedió porque tenía alta probabilidad que la decisión le fuese favorable. Añadió que terminada la audiencia informó a los familiares del tutelante de la decisión y que contaba con 5 días para contratar otro abogado o acudir a la defensoría pública para efecto del recurso extraordinario de casación, y ellos le manifestaron que ya lo habían pedido a la mencionada entidad por medios electrónicos. Manifestó que fue a visitar a su prohijado quien le comentó que un ordenanza le hizo firmar una hoja sin más información, y que a solicitud del accionante interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado por el tribunal accionado. Por último, afirmó que el amparo debe concederse porque el notificador no estuvo al frente de ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA y fue otro privado de la libertad quien cumplió con la tarea de aquel.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de
2.2.3.1.2.1, numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA 6CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869
AUTO TUTELA
ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA y el COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA
PICOTA”.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los
de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869 AUTO TUTELA ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220169100
en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869 AUTO TUTELA ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
7. En el presente evento ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA promovió acción de tutela porque considera que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró
conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
7. En el presente evento ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA promovió acción de tutela porque considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia proferida por esa corporación el 20 de mayo del año en curso. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018
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8. Ahora bien, a partir la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que en audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, realizada en la precitada fecha sin la presencia del accionante pero si de su defensor, éste fue notificado por estrados de la sentencia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.
Por lo anterior, el acusado ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA fue notificado personalmente en el establecimiento donde se encuentra privado de la libertad el 23 de mayo siguiente y se le entregó copia del fallo del tribunal, según consta en acta suscrita por éste, y en la cual aparece igualmente su huella. Al respecto es pertinente resaltar que el tutelante afirma que suscribió el acta el día que fue notificado de la sentencia, por lo que no hay
aparece igualmente su huella. Al respecto es pertinente resaltar que el tutelante afirma que suscribió el acta el día que fue notificado de la sentencia, por lo que no hay elementos para considerar que este acto se realizó en fecha diferente a la antes mencionada. Igualmente se constata que en el numeral cuarto del falo emitido por el Tribunal el 18 de mayo de 2022, y leído en audiencia el 20 de mayo siguiente, se dispuso: “INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, por los motivos y en los términos señalados en los artículos 181 y 183 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente”, contenido que fue conocido por el tutelante al momento de la notificación. 10CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869 AUTO TUTELA ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA En ese contexto no hay defecto en el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de junio de 2022 mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de casación, dado que el término para hacerlo venció el 1 del mismo mes y fue interpuesto el día 2. Argumenta el tutelante que la notificación la realizó un ordenanza quien no le explicó correctamente el plazo que tenía para presentar el citado mecanismo de impugnación y atribuye a esto no haberlo hecho antes, sin embargo, lo cierto es que el 23 de mayo fue notificado de la sentencia proferida por el tribunal y desde el día siguiente a la notificación se contabiliza el término para interponer el recurso extraordinario en mención.
es que el 23 de mayo fue notificado de la sentencia proferida por el tribunal y desde el día siguiente a la notificación se contabiliza el término para interponer el recurso extraordinario en mención. Si el accionante decidió indagar sobre los términos a personas que le suministraron datos inexactos es un asunto que resulta ajeno al trámite procesal, que no puede atribuirse al tribunal accionado y que tampoco constituye un defecto del auto de 7 de junio pasado. A ello se añade que su defensor de confianza estaba notificado desde el 20 de mayo de los corrientes del sentido de la decisión y sabía del plazo para interponer el recurso, información que acepta haber trasmitido a los familiares del accionante, quienes el 31 de mayo del año que avanza gestionaron ante la Defensoría del Pueblo – y desde el mismo correo electrónico desde el cual se interpuso el recurso el 2 11CUI 11001020400020220169100 Número Interno 125869 AUTO TUTELA ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA de juniola asistencia de un profesional que promoviera el mismo. Acorde con lo anterior y dado que no se evidencia defecto en la decisión judicial cuestionada, lo procedente en este caso es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado.
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13