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CSJ - STP11284-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11284-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11284-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131790 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración deCUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790 CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO a la pena principal de 64 meses de prisión –al interior de la actuación con radicado 11001600000020220203800-, tras hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la pena infligida correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 14 de febrero de 2023, negó a PUENTES BUITRAGO el beneficio de la libertad condicional argumentando la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, por cuanto, i) se emitió condena por una conducta grave, y ii) pese a contar con resolución favorable del establecimiento de reclusión para su otorgamiento, la penada no reporta actividades válidas de redención de pena, situación que le ha impedido ascender de la fase de alta seguridad. En esos términos, concluyó que no se encuentra “cumplido a cabalidad el proceso penitenciario y por ende los fines esenciales de la pena”.

3. Inconforme con la anterior determinación, la sentenciada la apeló. En proveído del 11 de abril de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó en su integridad.

2CUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790

CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO

4. El 15 de mayo de 2023, CLAUDIA IBED PUENTES elevó una nueva solicitud de libertad condicional, aduciendo en esta oportunidad que ya le habían sido reconocidos 42 días de redención por haber desarrollado actividades educativas desarrolladas en los meses de octubre

una nueva solicitud de libertad condicional, aduciendo en esta oportunidad que ya le habían sido reconocidos 42 días de redención por haber desarrollado actividades educativas desarrolladas en los meses de octubre a diciembre de 2022 y de enero a marzo de 2023. Agregó que era un deber del juez adelantar todas las gestiones tendientes a recaudar los elementos de juicio que le permitan verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el otorgamiento del sustituto solicitado.

5. Frente a esta nueva solicitud el estrado ejecutor, mediante auto de sustanciación del 19 de mayo de 2023, se estuvo a lo resuelto en proveído del 14 de febrero anterior.

6. Sustentada en este marco fáctico, CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO acude a la acción de tutela al estimar que las providencias iniciales proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas desconocen la jurisprudencia vigente en torno a la finalidad del tratamiento penitenciario y soslayan que, para los meses de octubre y diciembre de 2022, ya se encontraba redimiendo pena.

En otro orden, refiere que con el auto proferido el 19 de mayo de 2023 -de estarse a lo resuelto-, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de cercenar su garantía de la doble conformidad, se apartó el criterio jurisprudencial sentado por esta Corporación en torno a la ejecutoria formal de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas, máxime cuando, en este caso, existen variables diferenciales que pueden producir un impacto en lo inicialmente

Corporación en torno a la ejecutoria formal de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas, máxime cuando, en este caso, existen variables diferenciales que pueden producir un impacto en lo inicialmente resuelto. 3CUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790 CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO Con lo anterior, considera que los accionados incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales trazados en las decisiones CC T-640 de 2017, CSJ STP12806-2019, CSJ AP2977-2022, CSJ AP3348-2022, CSJ STP23212023, entre otras. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se resuelva su solicitud de libertad condicional presentada el 15 de mayo de 2023, “analizando de fondo, en concreto y de manera congruente el proceso de resocialización que he alcanzado a través del tratamiento penitenciario”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, defendió la legalidad de su decisión e informó que el pasado 25 de mayo el establecimiento penitenciario allegó documentación adicional relacionada con el beneficio solicitado, razón por la cual emitió un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el particular mediante auto del 2 de junio siguiente, cuyo trámite de notificación se encontraba en curso al momento

relacionada con el beneficio solicitado, razón por la cual emitió un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el particular mediante auto del 2 de junio siguiente, cuyo trámite de notificación se encontraba en curso al momento de rendir el informe. En esos términos, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.

2. La titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, además de informar las actuaciones que rodearon la actuación penal en primera instancia, sostuvo que desconoce la existencia de una nueva petición de libertad condicional elevada por el accionante, toda vez que no

4CUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790 CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO ha ingresado a despacho un nuevo recurso de apelación proveniente del estrado ejecutor. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado tras descartar los defectos alegados en torno a los autos proferidos el 14 de febrero de 2023 y 11 de abril de 2023, en primera y segunda instancia, respectivamente, por los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad. Argumentó que las autoridades judiciales no soslayaron los parámetros jurisprudenciales y legales vigentes en torno a las finalidades del tratamiento penitenciario, solo que, al valorarlo en conjunto con “el fin resocializador de

Argumentó que las autoridades judiciales no soslayaron los parámetros jurisprudenciales y legales vigentes en torno a las finalidades del tratamiento penitenciario, solo que, al valorarlo en conjunto con “el fin resocializador de la pena y la naturaleza y modalidad de los delitos cometidos, arribaron a la conclusión acerca de la necesidad de mantener[lo]”. En otro orden, estimó que, pese a advertir un eventual vicio respecto del auto de sustanciación proferido el 19 de mayo pasado, que se estuvo a lo resuelto en decisión anterior pese a existir nuevos elementos de juicio, tal trasgresión fue superada, comoquiera que el estrado ejecutor ya emitió un nuevo pronunciamiento de fondo en ese sentido, contra el cual, además, también proceden recursos.

LA IMPUGNACIÓN

5CUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790 CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO Fue propuesta por la accionante, quien consignó su intención de impugnar el fallo de primera instancia en el acto de notificación personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO contra los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, supera los presupuestos de

por CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO contra los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, supera los presupuestos de procedibilidad por dirigirse contra una providencia judicial. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la

6CUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790 CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos

que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790

CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO

4. Como se anticipó, CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO dirige su acción a demostrar que las autoridades judiciales convocadas incurren en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente al haber negado su libertad condicional argumentando la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario por no haber desarrollado actividades válidas para redimir pena.

Por tanto, estimó que, ante su nuevo pedimento, en el cual puso de presente haber realizado las actividades echadas de menos, el estrado ejecutor debía proferir una nueva decisión de fondo sobre el particular, y no rechazarlo de plano estándose a lo resuelto en un proveído anterior, en el cual no se habían tenido en cuenta los nuevos elementos de juicio enunciados. 4.1. Sobre el particular, conviene precisar que esta Corporación ha sido del criterio de establecer que es deber de los jueces de ejecución de

el cual no se habían tenido en cuenta los nuevos elementos de juicio enunciados. 4.1. Sobre el particular, conviene precisar que esta Corporación ha sido del criterio de establecer que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, particularmente, cuando no se introduce variante alguna que amerite un nuevo pronunciamiento, en tanto, no es dable debatir reiterada e indefinidamente asuntos jurídicamente consolidados sin que ello implique una limitación injustificada a la seguridad jurídica y un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Cfr. STP14864-2014, STP8200 de 2021, STP13750-2022, entre otros) En ese orden, resulta claro que ante los nuevos elementos de juicio aportados por PUENTES BUITRAGO, con los cuales pretendía acreditar el presupuesto que fundamentó la negativa en la decisión inicial relativo a las actividades válidas para redimir pena, lo pertinente era que el estrado ejecutor, ante estas nuevas variables, emitiera un nuevo pronunciamiento 8CUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790 CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO de fondo frente al que se habilitara la posibilidad de recurrir, en caso de no estar conforme con lo resuelto. 4.2. En el presente asunto, aunque inicialmente el estrado ejecutor se había pronunciado sobre la nueva solicitud de libertad condicional mediante un auto de sustanciación en el que se estaba a lo resuelto en proveído anterior, en el curso del presente trámite constitucional en

se había pronunciado sobre la nueva solicitud de libertad condicional mediante un auto de sustanciación en el que se estaba a lo resuelto en proveído anterior, en el curso del presente trámite constitucional en primera instancia emitió un nuevo pronunciamiento de fondo a través de auto interlocutorio del 2 de junio de 2023, notificado a la penada el 22 siguiente y contra el cual ésta interpuso recurso de apelación3. En esa línea, lo que se advierte entonces es que i) la situación que eventualmente desconocía los derechos fundamentales de la actora fue superada con el nuevo pronunciamiento de fondo del estrado ejecutor, y ii) contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual cursa paralelamente con este trámite constitucional. De lo anterior se sigue la improcedencia del amparo por estar en curso el trámite ordinario preferente y, en esa medida, no le es dable al juez constitucional usurpar su función jurisdiccional, menos aún, efectuar un análisis de legalidad de las decisiones previas, dado que se encuentra en debate idéntico asunto y no podría la Sala, con un pronunciamiento de esa índole, comprometer el criterio del fallador de segundo grado.

5. Conforme con lo considerado, se modificará el fallo impugnado, y en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES 3 Información verificada en la página de consulta de procesos nacional unificada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9CUI 11001220400020230190201

3 Información verificada en la página de consulta de procesos nacional unificada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9CUI 11001220400020230190201 Tutela 2ª instancia No. 131790

CLAUDIA IBED PUENTES BUITRAGO

DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por CLAUDIA IBED

PUENTES BUITRAGO.

SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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