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CSJ - STP11285-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11285-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11285-2022 Radicación n°. 125656 Acta 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID LARA PINEDA, contra el fallo proferido el 29 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las FISCALÍAS

106 y 178 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y 178 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y a las FISCALÍAS 107, 160 y 181CUI 11001020500020220297701 Número interno 125656 Tutela impugnación David Lara Pineda 2

DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL

CIRCUITO.

ANTECEDENTES

2. DAVID LARA PINEDA refirió que adquirió de Carlos Alberto Caita Peña los derechos herenciales que le correspondían a Samuel de Jesús Arcila Vélez, quien fue objeto de desaparición forzada.

Adujo que en tal calidad, presentó las denuncias «Nrs.

Alberto Caita Peña los derechos herenciales que le correspondían a Samuel de Jesús Arcila Vélez, quien fue objeto de desaparición forzada. Adujo que en tal calidad, presentó las denuncias «Nrs. 019329 del 25 de junio de 2014, 019327 del 25 de junio de 2014 y denuncia penal contra la Notaria 31 del Círculo de Bogotá el 25 de junio de 2014», al igual que contra Representaciones Reydis.

3. Afirmó que solicitó a las Fiscalías demandadas información acerca del estado actual de dichas investigaciones, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna.

4. Por lo que solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas, emitir un informe detallado de las mencionadas actuaciones, así como también que se resolviera lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020220297701

Número interno 125656 Tutela impugnación David Lara Pineda 3

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que el accionante no allegó con la demanda de tutela las peticiones que dijo no le fueron contestadas y así lo corroboraron las Fiscalías 160 y 181

Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

6. Además, aunque el accionante presentó con

contestadas y así lo corroboraron las Fiscalías 160 y 181 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

6. Además, aunque el accionante presentó con posterioridad un escrito del 14 de junio de 2022, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que relacionaba los radicados Nos. 019329 y 019327 del 25 de junio de 2014, no tenía sello de recibido, por lo que no era procedente la protección invocada.

7. De otro lado, refirió que se había logrado identificar la petición presentada ante la Fiscalía 107 Seccional, respecto del proceso No. 761498, frente a la cual se presentaba la carencia actual de objeto, pues en el trámite constitucional resolvió la solicitud, mientras que la Fiscalía 181 en el curso de la actuación, conoció la dirección de LARA PINEDA y remitió la orden de archivo.

8. No obstante, adujo que aunque la Fiscalía 160

Seccional había allegado la orden de archivo y el oficio de notificación, el mismo iba dirigido a una persona diferente a LARA PINEDA y no aportó constancia de entrega, por lo que en su caso se debía conceder la tutela. Por lo anterior, dispuso:CUI 11001020500020220297701 Número interno 125656 Tutela impugnación David Lara Pineda 4 Primero. No tutelar el derecho fundamental al debido proceso – postulación de David Lara Pineda, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 160 y 181 Seccionales de Bogotá.

David Lara Pineda 4 Primero. No tutelar el derecho fundamental al debido proceso – postulación de David Lara Pineda, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 160 y 181 Seccionales de Bogotá. Segundo. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de David Lara Pineda frente a la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá. En consecuencia, ordenar a la titular de ese despacho, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a comunicar al accionante, en debida forma, la orden de archivo que profirió dentro de la investigación No. 11001600005021415967 el 9 de agosto de 2019. Tercero. Negar por hecho superado las pretensiones propuestas, en la demanda de tutela, contra la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá.

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por DAVID LARA PINEDA, quien refirió que revisado el oficio No. 085-F-107 del 21 de julio de 2022, la Fiscalía 107 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no se pronunció sobre el desarchivo solicitado, además, no informó por qué no le permitió el acceso al expediente para presentar «recurso de apelación» , previo a ordenar emitir dicha decisión.

10. Indicó que el término de prescripción se

además, no informó por qué no le permitió el acceso al expediente para presentar «recurso de apelación» , previo a ordenar emitir dicha decisión.

10. Indicó que el término de prescripción se interrumpió con las denuncias presentadas «Nrs. 019329 delCUI 11001020500020220297701

Número interno 125656 Tutela impugnación David Lara Pineda 5 25 de junio de 2014, 019327 del 25 de junio de 2014 y denuncia penal contra la Notaria 31 del Círculo de Bogotá el 25 de junio de 2014», las cuales se rigen por la Ley 906 de 2004.

11. Agregó que no se notificó el archivo del expediente adelantado por la Fiscalía 107 en mención, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado frente a la aludida autoridad.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

13. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas

subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 11001020500020220297701 Número interno 125656 Tutela impugnación David Lara Pineda 6

14. En el caso objeto de análisis, DAVID LARA PINEDA acudió a la acción de tutela, debido a que la Fiscalía 107

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, entre otras, no se había pronunciado sobre las solicitudes de información del estado de los procesos adelantados con ocasión de las denuncias «Nrs. 019329 del 25 de junio de 2014, 019327 del 25 de junio de 2014 y denuncia penal contra la Notaria 31 del Círculo de Bogotá el 25 de junio de 2014».

15. Sobre el particular, indicó la Fiscalía en mención, que las «denuncias 019329 y 019324 de julio 25 de 2014, le correspondiente los radicados 110016000049201407785 y 110016000050201415967», están asignadas a las Fiscalías 181 y 190 Seccionales de Bogotá, las cuales deberían informar lo pertinente.

16. De otro lado, informó que la petición que indicaba el accionante y relacionada con el proceso No. 761498, no fue conocida por la Fiscalía 107 en mención, pero en virtud

informar lo pertinente.

16. De otro lado, informó que la petición que indicaba el accionante y relacionada con el proceso No. 761498, no fue conocida por la Fiscalía 107 en mención, pero en virtud del trámite constitucional, emitió el oficio No. 085-F-107 del 21 de julio de 2022, a través del cual comunicó a LARA PINEDA que el expediente en cita se encontraba archivado.

17. Lo anterior, porque mediante resolución del 8 de julio de 2019, se había declarado la preclusión; decisión que cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no era procedente la reapertura del debate probatorio.CUI 11001020500020220297701

Número interno 125656 Tutela impugnación David Lara Pineda 7

18. Además, le informó que solicitó el desarchivo del proceso y lo dejaba a su disposición para la obtención de copias por parte del interesado.

19. De otro lado, le dijo a LARA PINEDA que la compulsa de copias ordenada en la aludida resolución del 8 de julio de 2019, había sido asignada a la Fiscalía 66

Especializada de la Unidad de Ley 600 de 2000, en la que figuraban él como denunciante contra Luis Carlos González Ariza y Henry Torres, por el delito de fraude procesal, la cual se encontraba activa.

20. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante en la demanda de tutela y recibida efectivamente, pues la allegó con la

se encontraba activa.

20. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante en la demanda de tutela y recibida efectivamente, pues la allegó con la impugnación.

21. En ese orden, advierte la Sala que acertó el A quo al declarar improcedente el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1, cuestión que se evita en este evento, dado que, la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, recibió información 1 CC T-200 de 2013.CUI 11001020500020220297701

Número interno 125656 Tutela impugnación David Lara Pineda 8 sobre el proceso No. 761498 y se le informó que había sido desarchivado para que obtuviera las copias que considerara de su interés.

22. De manera que, frente a la Fiscalía 107 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no hay lugar a conceder la protección invocada, como lo concluyó la primera instancia y por ello, se ha de confirmar el fallo recurrido, en lo que fue objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

la protección invocada, como lo concluyó la primera instancia y por ello, se ha de confirmar el fallo recurrido, en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220297701

Número interno 125656 Tutela impugnación David Lara Pineda 9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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